Sentencia nº 54001-2331-0002012-00001-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591566494

Sentencia nº 54001-2331-0002012-00001-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Diciembre de 2015

Fecha03 Diciembre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

RECUSACION DE CONSEJERO DE ESTADO - Existir pleito pendiente entre el juez y cualquiera de las partes, su representante o apoderado / RECUSACION DE CONSEJERO DE ESTADO - En la acción de tutela no se configura un litigio entre los implicados y, por ende, no es posible que la causal de recusación se configure cuando se trate de oponer un proceso de esta naturaleza.

Contrario a lo que sostiene el señor V.S., a juicio de la Sala los hechos que sustentan la presente recusación no se encuadran dentro de los supuestos que estructuran la causal que prevé el numeral 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, si bien está demostrado que el señor J.H.M.G. interpuso una acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado con ocasión de la providencia del 27 de marzo de 2014, es lo cierto que dicha solicitud tuvo como finalidad la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En cambio, en el proceso electoral de la referencia se trata de decidir la legalidad del acto de elección del señor D.A.R. como alcalde de Cúcuta, período 2014-2018. De acuerdo con lo anterior, como bien lo pusieron de presente los recusados, es evidente que en dicho proceso no se controvierte la misma cuestión jurídica que el juez debe fallar. Es decir, no existe identidad de objeto, toda vez que un asunto versa sobre la protección de derechos fundamentales mientras que el otro trata sobre la legalidad de una elección. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el trámite de tutela no es de aquellos en los que se pueda predicar la existencia de un “pleito” entre el tutelante o actor y la autoridad judicial accionada. En efecto, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la acción de tutela “es un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces , cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtengan oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias fácticas específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amaneza de sus derechos fundamentales…” Bajo tal concepción es evidente que en la acción de tutela no se configura un litigio entre los implicados y, por ende, no es posible que la causal que prevé el numeral 14 del C.P.C. se configure cuando se trate de oponer un proceso de esta naturaleza.

RECUSACION DE CONSEJERO DE ESTADO - Haber emitido concepto o consejo por fuera de la actuación judicial / RECUSACION DE CONSEJERO DE ESTADO – El salvamento de voto de los consejeros ni implica afectación alguna de su imparcialidad

El recusante considera que el hecho de que los doctores A.Y.B. y D.P. de Arenas hubiesen salvado el voto respecto de la providencia del 27 de marzo de 2014 de la Sección Quinta del Consejo de Estado implica que ya emitieron un concepto anticipado “del próximo proyecto de fallo que debe darse dentro del proceso de nulidad electoral No. 2012-00001-03”. Sobre el particular, la Sala pone de presente que a fin de que se configure la causal en cuestión es necesario que el correspondiente concepto se emita por fuera del respectivo proceso judicial. Empero, tal situación no acontece en el presente caso. No cabe la menor duda de que la actuación de los referidos integrantes de la Sala de Decisión tuvo lugar dentro del presente proceso de nulidad electoral, identificado con el No. 2012-00001. Es decir, su concepto no se emitió en un escenario diferente o distinto al ejercicio de la actividad judicial que correspondía para el caso concreto. Es necesario recordar que el citado impedimento tiene como propósito impedir que la autoridad judicial que ha emitido por fuera del respectivo proceso judicial su opinión sobre la materia objeto de litigio vea comprometida su imparcialidad y objetividad al momento que tenga que ejercer como juez. Así, contrario a lo que plantea el señor V.S., no busca impedir que la autoridad judicial mantenga o defienda su postura sobre determinado punto de derecho objeto del debate. De esta manera, es evidente que el salvamento se profirió en ejercicio de las potestades que el doctor A.Y. tiene como consejero de Estado y de las atribuciones que en virtud de su designación como conjuez de la Sección Quinta de esta Corporación le fueron atribuidas a la doctora D.P. de Arenas. Como bien lo pusieron de presente en el escrito de oposición a la recusación, la sola expedición del salvamento no implica afectación alguna de la imparcialidad de los integrantes de la Sala de Decisión que impida su participación en la adopción de una nueva decisión en virtud de las ordenes de amparo que se profirieron dentro del proceso de tutela No. 2014-00816. Simplemente reflejan los argumentos por los cuales se apartaron de la decisión mayoritaria en los términos del artículo 103 del C.C.A. -En lo que tiene que ver con la consejera L.J.B.B., la Sala evidencia que la intervención que realizó dentro del trámite de tutela No. 2014-00816 se hizo con el ánimo de acatar los requerimientos que la Sección Primera del Consejo de Estado hizo mediante los autos admisorios del 5 de mayo de 2014 y 4 de marzo de 2015 en el sentido que rindiera un informe detallado sobre la adopción del fallo del 27 de marzo de 2014. Tal situación, así como la interposición de las impugnaciones contra las decisiones de primera instancia, no merecen reproche alguno, pues, a juicio de la Sala, se efectuaron en cumplimiento de las obligaciones propias que le correspondían como ponente de la decisión que se censuraba vía tutela. Además, como se puso de presente en el acápite anterior, ambos procesos versan sobre asuntos diferentes y, por ende, la participación de la referida consejera debe entenderse limitada a la defensa de la providencia en cuestión, -bajo el entendido que, a su juicio, no se vulneró el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor-, mas no estaba encaminada a analizar de fondo las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. Máxime si se tiene en cuenta que en la referida sentencia del 27 de marzo de 2014, la Sala se abstuvo de decidir el recurso de apelación que habían formulado los coadyuvantes y el agente del Ministerio Público. Por las anteriores razones, tampoco se encuentra configurada la causal que prevé el numeral 12 del artículo 150 del CCA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 54001-2331-0002012-00001-03(IMP)

Actor: SANTIAGO LIÑAN NARIÑO

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CUCUTA

Según lo dispuesto en los autos del 28 de septiembre y 13 de noviembre de 2015 de la Sección Primera de esta Corporación[1], procede la Sala a pronunciarse sobre la recusación que formuló el señor C.E.V.S., en su condición de coadyuvante, en contra de los integrantes de la Sala de Decisión que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra el fallo del 20 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de la referencia en el que se debate la legalidad del acto de elección del señor D.A.R. como alcalde del municipio de Cúcuta, período 2012-2015.

ANTECEDENTES
1. Hechos

-El 7 de diciembre de 2011, el ciudadano S.L.N., en ejercicio de la acción de nulidad electoral demandó el acto por medio del cual se declaró electo al señor D.A.R.P.L. como alcalde de la ciudad de San José de Cúcuta para el periodo 2012-2015, por considerar que éste se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista por el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (reformado por el numeral 4º del artículo 37 de la ley 617 de 2000), por cuanto para el momento de la elección su hermano, C.E.R.Q., se desempeñaba como Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades en el Municipio de San José de Cúcuta, ostentando autoridad “política y/o administrativa”.

-Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desestimó las excepciones que propuso el demandado y las diferentes solicitudes de nulidad que habían propuesto los actores procesales. Asimismo, negó las pretensiones de la demanda toda vez que el registro civil de C.E.R.Q. –única prueba idónea (pues las partidas eclesiásticas de matrimonio y de bautismo no lo...

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