Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 591745323

Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Octubre de 2014

Fecha20 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

BANCO DE LA REPUBLICA, PRESERVACIÓN DE ESTABILIDAD MONETARIA, FUNCIÓN DE MEDIO

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P.E.G.B.. Sentencia del 20 de octubre de 2014. Radicación: 20001-23-31-000-2010-00327-01

Síntesis: Si bien la función del Banco de la República de preservar la estabilidad monetaria es de medio, es posible hablar de una vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios, en el evento de acreditarse que por una omisión suya las tasas reales que pagan las entidades financieras en el marco de las operaciones activas o de captación, son negativas, ya que ello iría en desmedro del poder adquisitivo de la moneda de quienes se dedican a esta clase de actividades. Sin embargo, conforme al análisis realizado en los párrafos precedentes, se tiene que tal conducta no fue demostrada y contrario a ello, se acreditó que el cálculo de la tasa de interés remuneratorio realizado por la Junta se ciñó a los criterios establecidos en la Sentencia C-955 de 2009, por lo que tampoco existió vulneración alguna a este derecho colectivo.

«(…)

3-AP-1290-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación: 20001-23-31-000-2010-00327-01

Actor: J.F.R.Á.

Demandado: Banco de la República

Referencia: Acción Popular

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2010, el señor J.F.R.Á., interpuso demanda de acción popular contra el Banco de la República reclamando la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, y a los derechos de los usuarios del Sistema de Financiación de Vivienda (UPAC-PESOS-UVR), “al fijar una tasa, que por depender de una variable temporal certificada para ciertos períodos, supera los límites indicados por el artículo 17-2 de la ley 546 de 1999, condicionada por la Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2000” (fl. 10, cdno. 1).

    En consecuencia, solicitó que se declarara que el Banco de la República “no veló por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, en particular a los usuarios del sistema de financiación para los créditos de vivienda, conforme a las normas previstas en el artículo 373 de la Constitución Política y la ley 546 de 1999, al no honrar la Junta Directiva como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, las disposiciones legales y constitucionales que le obligan a fijar, para todo el tiempo, un interés remuneratorio ‘inferior a la menor de todas las tasas reales que se estén cobrando en el sistema financiero’” (fl. 10, cdno. 1).

    Igualmente, solicitó que se declarara que el Banco de la República vulneró los derechos colectivos señalados, como consecuencia de la expedición de las resoluciones Nos. 014 y 020 del 3 de septiembre y 22 de diciembre de 2000; 003 de 2005 y 008 del 25 de agosto de 2006 de la Junta Directiva del Banco de la República- JDBR- . Además pidió que se le ordenara a ésta fijar para el período comprendido entre el 16 de enero de 2000 y 15 de abril de 2010, una tasa real inferior a la menor de las tasas reales extractadas de la certificada por la Superintendencia Bancaria.

    De otro lado, deprecó el pago de la indemnización colectiva in genere a favor de los usuarios afectados por la aplicación de las normas citadas, en la cuantía que se determine en el incidente de liquidación de los perjuicios; así como del incentivo consagrado en el artículo 40 de la ley 472 de 1998.

    Finalmente solicitó como medida cautelar la suspensión de las resoluciones señaladas.

  2. Como fundamento de las pretensiones, expuso los siguientes hechos:

    2.1. El Congreso de la República expidió la ley 546 de 1999, con el fin de regular el modelo de financiación de vivienda. Sobre la misma se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, en la que se declaró exequible condicionadamente el artículo 17 de esa ley y se señaló que la Junta Directiva del Banco de la República debía fijar la tasa máxima de interés remuneratorio que se podía cobrar por las entidades financieras en ese tipo de créditos y precisó que la “tasa remuneratoria es solo la tasa real, esto es, la nominal menos la inflación y siempre será inferior a la menor de todas las tasas reales que se estén cobrando en el sistema financiero, según certificación de la Superintendencia Bancaria”.

    2.2. Señala que conforme a las reglas propias de las matemáticas financieras, el interés real es la productividad en el uso del capital, independientemente de la inflación o riesgo, es decir, es la tasa a la cual se le ha retirado la inflación y añadió que la certificación del interés bancario corriente- IBC-, se fija mediante un acto administrativo que delimita su vigencia en el tiempo. En ese orden de ideas, considera que “se trata de una variable que riñe con el criterio inexpugnable de prolongar, para una misma situación, el mismo guarismo certificado” (fl. 23, cdno. 1).

    2.3. En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la JDBR expidió la resolución externa No. 013 del 11 de agosto de 2000, en virtud de la cual reglamentó la metodología para el cálculo de la Unidad de Valor Real UVR y dispuso que la misma variaría diariamente y dedujo el UVR en la segunda quincena de cada mes, teniendo como variación mensual el IPC del mes inmediatamente anterior.

    2.4. De acuerdo con lo anterior, considera que la tasa del interés remuneratorio para créditos de vivienda a largo plazo, fijada mediante las resoluciones externas Nos. 014 y 020 de 2000, 003 de 2005 y 008 de 2006, que rigieron entre el 16 de enero de 2000 y el 15 de abril de 2010, superan el límite del interés bancario corriente, contrariando los parámetros establecidos en la Sentencia C-955 de 1999.

    2.5. Manifiesta que como consecuencia de la situación descrita, los usuarios del sistema de financiación de vivienda, han perdido la capacidad adquisitiva de la moneda o ingreso per cápita.

  3. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, en auto del 15 de abril de 2010, luego de lo cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público y se negó el decreto de la medida cautelar.

  4. Al contestar la demanda, el Banco de la República opugnó las pretensiones y señaló frente a los hechos que debían ser demostrados. De otro lado, formuló la excepción previa de cosa juzgada, toda vez que la constitucionalidad y legalidad de la resolución externa 14 de 2000 de la JDBR, ya fue estudiada por el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de octubre de 2001, que señaló que se acataron los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2000, para fijar los límites de la tasa de interés, argumento que fue reiterado en sentencias del 10 de mayo y 27 de noviembre de 2002. En relación a las demás resoluciones externas, señaló que dado que no han sido objeto de demanda, gozaban de presunción de legalidad y advirtió que además estaban soportadas en los mismos fundamentos jurídicos y económicos de las primeras.

    De otro lado, arguyó que la Junta Directiva cumplió a cabalidad los parámetros señalados en la Sentencia C-955 de 2000 y explicó que en el documento de trabajo SGMR-JD-S-0900-027-J del 3 de septiembre de 2000, cuyo contenido fue revisado por ella, se efectuó un análisis detallado desde el punto de vista jurídico y técnico para la determinación de las tasas máximas, siendo acogidas sus recomendaciones. Con fundamento en lo anterior y en ejercicio de las funciones que le fueron asignadas en el artículo 16, literal e) de la ley 31 de 1992, expidió las resoluciones Nos. 14 y 20 de 2000, 09 de 2003, 03 de 2004 y 03 del 20 de mayo de 2005, esta última, que estableció los límites a las tasas de interés remuneratorio, con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria y el los parámetros señalados en el documento de trabajo S,R-0505-06-J del 19 de mayo de 2005.

    Manifestó que la Junta Directa revisa períodicamente los límites a las tasas de interés es periódica y para ese ejercicio es necesaria la previa expedición por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, de una certificación sobre las tasas de interés que se están cobrando en el mercado, por lo que no puede afirmarse que los límites adoptados en las resoluciones mencionados en la demanda no se ajustan a los criterios señalados por la Corte. En el mismo sentido, señaló que para la determinación de la menor tasa real y de los límites a los intereses remuneratorios se deben atender una serie de lineamientos metodológicos que fueron precisados por la Corte, por lo que no puede pretenderse que la metodología de cálculo quede al arbitrio del comportamiento particular de un agente financiero, como lo sugiere el demandante.

    En relación a los cálculos presentados por el demandante, señaló que los mismos adolecen de errores y contrarían lo establecido por la Corte Constitucional.

  5. El 2 de agosto de 2010 se fijó fecha para la celebración de la audiencia especial, sin embargo, mediante proveído del día 5 del mismo mes y año se remitió el proceso al Tribunal Administrativo del C., por ser esa la Corporación competente para conocer del mismo, en atención a que la entidad demandada era del orden nacional.

    El tribunal avocó conocimiento del proceso en auto del 15 de septiembre de 2010 y fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia especial.

  6. El 6 de diciembre de 2010 tuvo lugar la audiencia de pacto de cumplimiento, con la asistencia del actor popular, el Gerente del Banco de la República y su apoderado, en la que cada una de las partes reiteró su posición, razón por la que no...

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