Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02696-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 593400710

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02696-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha15 Diciembre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Apoderado no es titular de los derechos invocados en la acción

La acción de tutela como instrumento de protección de derechos fundamentales se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política…En esa misma línea argumentativa, la Corte Constitucional ha precisado acerca de quien se predica la legitimación en la causa por activa…De tal argumento se colige que son los titulares de los derechos fundamentales que se amenazan o vulneran, quienes poseen la legitimación en la causa por activa para ejercer la protección de los mismos. No obstante, su salvaguarda también puede ejercerse mediante representante legal, por intermedio de apoderado o a través de agente oficioso, según el caso. Empero, si bien el profesional del derecho contó con un poder suscrito en el proceso ordinario para ejercer la defensa de sus representados, es claro que carece de legitimación para solicitar el amparo para sí mismo, porque los derechos fundamentales presuntamente amenazados, como se dijo, no le pertenecen.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, Sentencia T-552 del 14 de Julio de 2006, M.P.J.C.T..

ACCION DE TUTELA – Presupuestos generales de procedibilidad

Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

ACCION DE TUTELA – Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad

No serán objeto de pronunciamiento de fondo por esta Sala al no superar el requisito de subsidiariedad. En efecto, al ocurrir las circunstancias expuestas, se impone, como regla general, la siguiente conclusión: Cuando la parte actora tuvo en el pasado a su disposición otros medios de defensa judicial aptos para la protección de sus derechos y no hizo uso de los mismos, no puede acudir al amparo de tutela como si este fuera un medio alternativo o sustituto de los mecanismos ordinarios que el tutelante, por descuido, negligencia o por propia voluntad, no quiso utilizar. Así, la tutela no puede convertirse en el procedimiento sustitutivo o incluso modificatorio de los medios judiciales que, de ordinario, prevé el ordenamiento para la protección de los intereses de los ciudadanos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diciembre quince (15) de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02696-00(AC)

Actor: P.A.S.T. OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Procede la Sala a decidir la solicitud que formularon los señores Paul Alexander Sierra Támara[1], M.L.C., M.P.M. de L. y M.Á.L.M., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES
  1. Petición de amparo constitucional.

Los señores P.A.S.T., M.L.C., M.P.M. de L. y M.Á.L.M., interpusieron tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de libre acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “otros conexos que se vean afectados”[2].

Consideraron que tales derechos fueron vulnerados con ocasión de las siguientes providencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que se adelantó contra la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y Junta Médico Laboral Militar y de Policía, identificado con el radicado 730012-333-004-2014-00610-00:

-Auto del 2 de septiembre de 2015 a través del cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por los actores contra la providencia del 24 de agosto de 2015, mediante la cual se reprogramó la audiencia que inicialmente estaba fijada para el día 26 de agosto de 2015.

-Auto del 4 de septiembre del mismo año que, dentro del trámite de la audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

-Auto del 22 de septiembre de 2015 que rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación presentados contra la decisión que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En concreto, formularon las siguientes pretensiones:

“Primero. Que se tutele favor de los señores M.L. CORREA, M.P.M.D.L., M.A.L.M. y del suscrito Apoderado (sic) los derechos constitucionales de rango fundamental al DEBIDO PROCESO, al DERECHO A LA DEFENSA, A LA CONTRADICCIÓN Y AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRAICÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, por las razones jurídicas, legales y de facto plasmadas en la presente acción.

Segundo

Que como consecuencia del amparo concedido, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA – SISTEMA ORAL- Magistrado Ponente. Dr. C.A.M.R. dentro del PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado con el No. 73001-23-33-004-2014-00613-00, a anular y/o revocar las providencias fechadas 2, 4 y 22 de septiembre de 2015, y en consecuencia se reanude la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 por la vulneración directa de los derechos constitucionales, de rango fundamental invocados y su correspondiente adecuación en atención a las reales circunstancias fácticas y jurídicas a favor del suscrito y mis representados

(…) ”[3] (Resaltado del original)

2. Hechos

La tutela se sustenta en los siguientes hechos, que se sintetizan así:

Manifestaron que interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y Junta Médico Laboral Militar y de Policía, con ocasión de la expedición de unos actos administrativos[4] por parte de dichas entidades, la cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima.

Pusieron de presente que el trámite del proceso con radicado 73001-23-33-004-2014-00610-00, le correspondió al magistrado C.A.M.R., quien con auto del 22 de enero de 2015 admitió la demanda y ordenó los traslados de rigor.

Adujeron que, con providencia del 28 de julio de 2015, se fijó fecha para la audiencia inicial, la cual tuvo lugar el 12 de agosto del mismo año.

Indicaron que la diligencia inicial se suspendió, pues se solicitó al apoderado de la “…Policía Nacional que aportara la constancia de notificación de la Resolución 04957 del 12 de diciembre de 2013, con la cual se agotó la vía administrativa”. Por ende, se fijó como nueva fecha para continuarla el día 26 de agosto de 2015.

Refirieron que el 26 de agosto de 2015 el señor P.A.T. en su calidad de apoderado de la parte actora acudió a la diligencia, pero le informaron que el 25 del mismo mes y año se notificó por estado el auto del 24 de agosto a través del cual se reprogramó dicha diligencia para el 4 de septiembre de 2015.

Sostuvieron que para esa fecha - 4 de septiembre de 2015- el apoderado tenía programado un viaje a Mitú, Vaupés, para atender asuntos judiciales y administrativos, por lo que, presentó recurso de reposición contra el proveído del 24 de agosto de 2015.

Arguyeron que el 2 de septiembre de 2015, el magistrado conductor del proceso resolvió no atender la solicitud de reprogramación de la audiencia inicial, providencia que se notificó el 3 de septiembre del mismo año.

Manifestaron que el 4 de septiembre de 2015, sin la comparecencia del apoderado y “sin que cobrara ejecutoria el auto del 2 de septiembre”, se continuó la audiencia inicial.

Mencionaron que en dicha diligencia se declaró la caducidad del medio de control sin que pudiera intervenir y presentar argumentos contra dicha decisión.

Indicaron que el 8 de septiembre de 2015, contra la decisión que declaró la caducidad, el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, “con solicitud subsidiaria de declaratoria de acto ilegal”.

Señalaron que con auto del 22 de septiembre de 2015 el magistrado director del proceso rechazó por improcedentes los citados recursos de reposición y apelación.

  1. Sustento de la vulneración

    Según la parte actora, a través de las providencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 73001-23-33-004-2014-00610-00 se incurrió en un defecto fáctico y procedimental.

    Señalaron que la autoridad judicial accionada con providencia del 2 de septiembre de 2015 resolvió el recurso de reposición sin correrle traslado a la parte demandada para que se pronunciara al respecto, así como, tampoco tuvo en cuenta los tiquetes aéreos aportados al expediente que daban cuenta de la imposibilidad de asistir a la diligencia del 4 de septiembre de 2015.

    Indicaron que a pesar de aportar con la debida anticipación los documentos que justificaban la inasistencia de su apoderado a la audiencia inicial, -que, en principio, estaba programada para el 4 de septiembre de 2015-, la autoridad judicial no atendió tal circunstancia y declaró la caducidad de la acción.

    Refirieron que la acción de tutela se...

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