Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02693-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 593400774

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02693-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2015

Fecha30 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REAJUSTE DE SUELDOS Y ASIGNACIONES DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Incremento de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC. Reiteración jurisprudencial

Así las cosas, para esta S. está claro que desde el referido pronunciamiento, de 17 de mayo de 2007. R.. 8464-2005, la Sala Plena de Sección precisó: i) que el reajuste ordenado sobre la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, incidía directamente en la base de la respectiva prestación pensional, y ii) que a partir del 1 de enero de 2005 el reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, que había cesado en la prestación de sus servicios, debía efectuarse conforme al principio de oscilación previsto en el artículo 42 del decreto 4422 de 2004. La anterior consideración, fue reiterada y precisada en las sentencias que con posterioridad se profirieron en las cuales, con el objeto de evitar duda alguna respecto de su interpretación, la Sala sostuvo que: i) una cosa era el reajuste sobre la base de una asignación de retiro hasta el 2004, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y, ii) otra era que estos incrementos que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, se harían conforme al principio de oscilación. Incluso, tanto las Subsecciones A y B de esta Sección, en las referidas providencias sostuvieron que estaba claro que teniendo en cuenta el carácter de prestación periódica de la asignación de retiro el reajuste ordenado respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 debía servir de base para los incrementos que a partir del 2005 se efectuaran sobre esta prestación, en virtud del principio de oscilación. En igual sentido, en sentencia de 6 de septiembre de 2011. R.. 300-2001, esta S. sostuvo que si bien en ese caso concreto no había lugar al pago de las diferencias resultantes del reajuste de la base de la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, toda vez que las mismas se encontraba prescritas, no había duda de que dicha diferencia obligaba a la entidad demandada objetivamente a establecer una base de liquidación superior a partir del 1 de enero de 2005… Recapitulando lo antes expuesto, estima la Sala que como se ha venido sosteniendo de tiempo atrás el correcto entendimiento del problema jurídico que se suscita en torno al reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y la solución que ha planteado la Sala de manera consistente y uniforme, a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2007, consiste en precisar, que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro, anualmente, y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 2005 ese reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favorable que el establecido por el gobierno nacional, en aplicación del principio de oscilación, que como resulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referida prestación, esto es incrementándola. Que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero que en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrar en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es el 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que dicha asignación de retiro, en su base, experimentó un incremento en virtud del reajuste que en sede judicial se ordenó, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futuro, en virtud del principio de oscilación. Una interpretación en contrario desconocería el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada, consagrado en dos enunciados normativos distintos de la Constitución Política, esto es, en el inciso sexto del artículo 48 y en el inciso tercero del artículo 53 , derecho que a juicio de la Sala constituye una expresión del principio de Estado Social de Derecho, de la protección especial que establece la carta Política a las personas de la tercera edad y de los derechos a la igualdad y al mínimo vital y móvil.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el reajuste sobre la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, consultar sentencia de 16 de abril de 2009, exp. 2007-00476-01 M.P.V.A.A., de esta Corporación.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Causal específica de procedibilidad de la acción de tutela / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Configuración. Juez de instancia desconoció abiertamente el precedente fijado por el Consejo de Estado en la materia

Sobre este particular, estima la Sala pertinente precisar que tratándose de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, se ha considerado que el desconocimiento del precedente constituye una razón para dejar sin efectos una decisión judicial, cuando la autoridad que la emite está en contra de su propio precedente, o del establecido por su superior jerárquico, sin exponer las razones por las cuales se aparta de la posición que frente a casos similares venía sosteniendo, o de la establecida por las autoridades judiciales que les corresponde unificar la jurisprudencia… Bajo estas consideraciones, resulta evidente que el Tribunal Administrativo del Cauca al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2015 se apartó del precedente fijado por esta Corporación, esto, al omitir el reajuste del que debió ser objeto la asignación de retiro del actor reconocida con efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 1997, como quedó probado en el caso bajo examen… Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, para la Sala está claro que el juez de conocimiento del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho del actor contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, debió fallar el asunto atendiendo la tesis y los argumentos esgrimidos por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en relación con el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública en aplicación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, respecto de los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004… Lo anterior, resulta pertinente aclarar, no conlleva una violación del principio de autonomía de la autoridad judicial, pues como ya se indicó si el juez considera necesario apartarse del precedente judicial bien puede hacerlo, pero para tal efecto debe reconocer su existencia y además plasmar suficientemente las razones en que fundamenta su decisión de apartarse de la interpretación de esta Corporación… Del estudio del fallo atacado se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca prescindió injustificadamente de cumplir con tales exigencias, pues resolvió el problema jurídico omitiendo por completo las consideraciones esgrimidas por el Consejo de Estado en las sentencias de 17 de mayo de 2007, R.. 8464-2005 M.P.J.M.G. y 15 de noviembre de 2012. R.. 0907-2011 con ponencia del Despacho que sustancia la presente causa, respecto de la forma en que deben reliquidarse las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública durante el período 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Ciertamente, en la interpretación realizada por el Tribunal en la sentencia de 12 de febrero de 2015, se observa con claridad una omisión de la jurisprudencia emitida por esta Corporación, ya que en ningún momento se hace referencia a aquélla ni se expresan los motivos por los cuales no se acogen sus planteamientos. C. de lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal accionado como juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tomó una decisión sin argumentar o motivar por qué no acogió los precedentes antes citados, incurriendo en una causal de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales con la consecuente violación del derecho a la igualdad del accionante, en tanto no resolvió su caso considerando las reglas que para el efecto han sido establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a la reliquidación de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública durante el período 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. En conclusión, en el presente caso procede la tutela contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en virtud de que se desconoció abiertamente el precedente fijado por el Consejo de Estado en la materia antes anotada. La Sala insiste que lo anterior no implica una intervención indebida en la autonomía del juez ordinario ni quiere decir que éste deba acoger obligatoriamente el criterio jurisprudencial expuesto con anterioridad, sino que en garantía del derecho a la igualdad, el fallador debe tener en consideración el precedente judicial preexistente, y en caso de apartarse del mismo, justificar de manera suficiente las razones por las cuales estima que no debe ser aplicado en el caso concreto.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el desconocimiento del precedente, consultar la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte...

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