Sentencia nº 1001-03-28-000-2015-00011-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 593400858

Sentencia nº 1001-03-28-000-2015-00011-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Octubre de 2015

Fecha15 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Rectificación jurisprudencial / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - La publicación en el Diario Oficial de los actos administrativos de carácter general proferidos por las Universidades no es obligatoria / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL - Publicación en el Diario Oficial de los actos administrativos proferidos por las Universidades no es obligatoria

De conformidad con el debate surtido en el sub judice, se puede apreciar que tanto la parte actora como la demandada tienen diferentes posiciones en relación con los problemas jurídicos planteados, ya que, por un lado, para la demandante parece ser claro que tanto la Resolución No. 108 de diciembre de 2014 como la Resolución No. 015 de 2015 debían ser publicadas en el Diario Oficial. De otro lado, la parte demandada argumenta, especialmente con fundamento en el principio de la autonomía universitaria, que han de privilegiarse sus normas internas, frente a las generales, a la hora de establecer los parámetros de divulgación de sus decisiones. Pues bien, la Sala, en esta Sentencia de rectificación de jurisprudencia, encuentra que la segunda de las posiciones es la que debe privilegiarse, toda vez que la posición que venía sosteniéndose no se encuentra acorde con el principio de autonomía universitaria. (…) de lo expuesto, se deduce con meridiana claridad, que la Sección Quinta ha establecido una línea unívoca en relación con la obligatoriedad de publicar las decisiones -de carácter general- adoptadas por las Universidades en el Diario Oficial, regla jurídica que está actualmente vigente. Pese a lo anterior, la actual Sala Electoral del Tribunal de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, concluye que la publicación de los actos administrativos proferidos por las Universidades -de carácter general- en el Diario Oficial no es obligatoria. Esta rectificación jurisprudencial, se justifica, en el sentir de la Sala, bajo la siguiente carga argumentativa, que se desarrolla con el análisis de los siguientes aspectos: i) generalidades sobre la autonomía universitaria; ii) normativa aplicable a las universidades públicas, y finalmente. La autonomía universitaria. Está consagrada en la Carta Política de 1991. Según la disposición superior y de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, la autonomía universitaria pretende evitar la interferencia del poder público en la labor que tienen las universidades como entes generadores de conocimiento. En otras palabras, la autonomía “debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado.” Al efecto, las universidades están habilitadas para expedir sus reglamentos en atención a su capacidad de autorregulación y autodeterminación. En ellos se determinan las reglas de comportamiento, en especial derechos y deberes, que van a regir la relación de todos los miembros de la comunidad educativa. Ahora bien, desde el punto de vista de la estructura del Estado, debe precisarse que las universidades estatales son entidades públicas, calidad que no pierden por el hecho de estar sometidas a un régimen especial, a pesar de estar excluidas de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y, por consiguiente, no pertenecer al sector central o descentralizado de la Administración por expresa disposición del artículo 38 de la Ley 489 de 1998; por ello, gozan de un régimen de autonomía especialmente otorgado por la Constitución Política. En ese orden, puede concluirse que las facultades atribuidas a las universidades públicas en desarrollo de la autonomía de la que están investidas, redundan en la garantía de imparcialidad en su razón de ser: la educación. Es decir, las potestades de escoger sus autoridades, seleccionar sus profesores, administrar su presupuesto, etc. tienen sentido en la medida en que posibilitan que la actividad académica se realice sin ninguna interferencia externa que pueda comprometer su imparcialidad. En todo caso, lo anterior no lleva a afirmar que la autonomía es absoluta e ilimitada, puesto que debe ser ejercida de forma imparcial, razonable y con respeto de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política. Normativa aplicable. A las Universidades Públicas les son aplicables la Constitución y la ley. Sin duda, las universidades públicas son entidades con un régimen especial, por disposición del artículo 69 Superior, el cual fue establecido en la Ley 30 de 1992 y, en consecuencia no le es aplicable la Ley 489 de 1998. Ley 1437 de 2011. el último inciso del artículo 2º del C.P.A.C.A., no se refiere a las entidades con régimen especial, sino a los procedimientos que son regulados en leyes especiales. En ese orden, debe precisarse que los pasos o etapas que conllevan a la designación del rector de una universidad pública, constituyen un procedimiento administrativo especial, entendido como “la aplicación práctica de actos intermedios y definitivos que instrumentan la realización del fin jurídico. Las reglas del procedimiento administrativo comprenden el nacimiento, la expedición, la ejecución y la eficacia del acto administrativo. El objetivo concreto de un procedimiento administrativo es producir un acto administrativo legitimado.” Si bien “la atribución relacionada con el establecimiento de procedimientos administrativos -tanto generales como especiales- se encuentra exclusivamente en cabeza del legislador y, en consecuencia las autoridades a las que se refiere el artículo 2º [del C.P.A.C.A.] carecen de competencia funcional para el efecto”, lo cierto es que en cuanto a la elección de los rectores de universidades públicas, la Ley 30 de 1992 habilita a dichos entes, en virtud de la autonomía de la que gozan, para establecer dicho procedimiento. (…)De conformidad con lo expuesto, y ante la existencia de un procedimiento especial para la designación del Rector, contenido en las disposiciones internas de la UNAL, no resultan aplicables a dicha entidad las normas contenidas en la Ley 489 de 1998 ni la primera parte del C.P.A.C.A., entre ellas, el artículo 65 que se refiere al deber de publicación de los actos administrativos de carácter general.

NOTA DE RELATORIA: La sentencia trae la línea jurisprudencial que la Sala Electoral ha proferido respecto del principio de autonomía universitaria.

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - Elección de Rector / UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - Publicidad del proceso adelantado para la designación de Rector y del cronograma establecido al efecto / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Aplicación de las normas establecidas por la propia Universidad / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - No fue trasgredido por la aplicación de las normas establecidas por la universidad

En el presente asunto, la controversia gira en torno al principio de publicidad del proceso adelantado para la designación de I.M.P. como Rector de la UNAL, por la no publicación en el Diario Oficial tanto del cronograma establecido al efecto, como del acto de designación de dicho funcionario. Para esclarecer si dicho principio fue trasgredido o no, debe recordarse que a dicho procedimiento no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 489 de 1998, ni la primera parte del C.P.A.C.A., sino las normas que al efecto ha establecido la UNAL. (…) la Universidad Nacional cuenta con un sistema de información o medio oficial de publicación de actos administrativos cuya finalidad es la de “dotar de seguridad jurídica a los destinatarios, evitar la dispersión y proliferación normativa con el objeto de consolidar un ordenamiento jurídico eficaz, coherente y estructurado”. Dicho medio es denominado como “Sistema de Información Normativa, Jurisprudencial y de Conceptos - Régimen Legal” el cual es aplicado por todas las autoridades de la UNAL que en razón de sus funciones deban proyectar y/o expedir actos académicos y administrativos y por quienes estén encargados de su publicidad, comunicación y notificación. Respecto del cronograma establecido en la Resolución No. 108 de 2014, es evidente que aquella no hizo una reglamentación detallada de la forma en cómo se debía hacer la publicación de las actuaciones que se fueran surtiendo en el proceso de designación de Rector de la Universidad. Pero, como quedó establecido en precedencia, dicho ente universitario cuenta con el Sistema de Información “Régimen Legal”, en el que son divulgados los actos administrativos proferidos en el proceso de elección del Rector de la Universidad. Asimismo, tal como lo certificó el Director de UNIMEDIOS de la UNAL, desde el 22 de diciembre de 2014 estuvo disponible para consulta, en la página principal de la Universidad Nacional de Colombia, un banner destacado con enlace a la información sobre el proceso de designación del Rector con el título “Designación Cargo de Rector 2015-2018”. También se evidencia que para garantizar aún más que la comunidad se enterara de dicho proceso y que esta pudiera participaran en él, se i) publicó en el Diario El Tiempo el miércoles 21 de enero de 2015 la noticia de la convocatoria abierta para participar en el proceso de designación del Rector de la Institución; y, ii) publicó y envió a 1400 periodistas de radio, prensa y televisión del país distintos boletines que daban cuenta del desarrollo del proceso de elección del Rector. Así las cosas, está demostrado que se dio cumplimiento a las reglas sobre publicidad del proceso para la designación del rector de la UNAL para el período 2015-2018, establecidas por dicho ente universitario. Ahora bien, probado como está que los actos de trámite proferidos en el proceso de elección del Rector de la UNAL no debían ser publicados en el Diario Oficial por cuanto las Universidades cuentan con un procedimiento especial para la...

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