Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 593400950

Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Septiembre de 2015

EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Septiembre 2015
Tipo de documentoSentencia

SUPERINTENDENCIA BANCARIA – Competencia para ordenar la constitución de provisiones o reservas / SUPERINTENDENCIA PARA LA INTERMEDIACION FINANCIERA “TRES C” - Funciones

El artículo 326 del E.O.S.F., adicionado por la norma transcrita [Artículo 78 Ley 795 de 2003], alude a las “funciones y facultades de la Superintendencia Bancaria”; y, el numeral 2º, por su parte, se refiere a sus “funciones respecto de la actividad de las entidades”, luego no cabe duda de que la atribución competencial para ordenar la constitución de provisiones, que cuestiona la actora, se hallaba radicada en cabeza de la Entidad demandada para la época de expedición del oficio acusado, pues éste es de 1º de agosto de 2013, y la Ley 795 que adicionó la mencionada facultad es de 14 de enero de 2003. En cuanto a la potestad de las direcciones de superintendencia para ordenar la instrucción en comento, es de anotar que aquellas fueron creadas por el Decreto 1577 de 2002, como dependencias pertenecientes a las superintendencias delegadas, y el numeral 4º del artículo 327 del E.O.S.F. contemplaba, dentro de las funciones concernientes al análisis financiero correspondiente a los directores técnicos, en su literal a), la relativa a “efectuar un seguimiento permanente a los resultados de las evaluaciones de cartera de créditos, de inversión y de otros activos que realicen las entidades bajo su control con el propósito de adoptar las medidas generales o individuales que resulten procedentes”; y, esta función por su parte, se realizaba bajo la supervisión de los superintendentes delegados. De este modo, para la Sala es claro que el funcionario que ordenó la instrucción cuestionada contaba con la competencia legal requerida para el efecto, pues por un lado, la Entidad a la que pertenecía tenía precisas facultades para el efecto, según la adición efectuada por la Ley 795 de 2003 al artículo 326 del E.O.S.F., y por el otro, correspondía a las direcciones de superintendencia pronunciarse específicamente sobre los resultados de evaluaciones de carteras de crédito a fin de ordenar la adopción de las medidas procedentes, para sanear las deficiencias encontradas en su manejo.

SUPERINTENDENCIA BANCARIA – Orden de constituir provisiones al Banco Davivienda S.A. teniendo en cuenta las moras de los créditos reestructurados

Lo que se observa de esta disposición legal (Artículo 1.4.1.4 de la Circular Básica Contable y Financiera 100 de la Superintendencia Bancaria) es un clara directriz para que las previsiones concernientes al riesgo sean más rigurosas cuando los créditos han sido objeto de varias reestructuraciones; y ello, se estima más que razonable, pues no es lo mismo tomar medidas de provisión sobre un crédito que ha sufrido un solo evento de mora, que frente a otro, respecto del cual el deudor ha incumplido varias veces. Esta disposición concuerda con lo dispuesto en los numerales 1.2 y 5.3.3 de la mencionada Circular Básica Contable y Financiera, invocados por la Superintendencia […] Nótese, entonces, que de acuerdo con la instrucción de la Superintendencia contemplada en la Circular 100 de 1995, las entidades vigiladas deben considerar la historia del respectivo crédito en su conjunto, a fin de tomar las medidas asociadas al riesgo, en lugar de hacer caso omiso de las moras que en el pasado hubiere tenido un crédito reestructurado, so pretexto de aminorar la respectiva provisión. Así las cosas, no se observa que la Entidad demandada hubiere aplicado equívocamente las normas legales que regulan la gestión del riesgo crediticio, al tener en cuenta las moras anteriores de un crédito reestructurado, junto con la presentada nuevamente en ese mismo crédito, a fin de calcular la respectiva provisión. Ello en razón a que las disposiciones aplicables referenciadas ordenan evaluar el crédito en su integralidad para adoptar dichas medidas.

FUENTE FORMAL: LEY 795 DE 2003ARTICULO 78 / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIEROARTICULO 326 / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTICULO 327 NUMERAL 4 / DECRETO 1577 DE 2002 / CIRCULAR BÁSICA CONTABLE Y FINANCIERA 100 DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA

NORMA DEMANDADA: No aplica

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: El Banco Davivienda S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para obtener la nulidad de los oficios números 2003023997 -7 del 1º de agosto de 2003 y 2003023997-20 de 3 de octubre de 2003, proferidos por el Director de la Superintendencia para la Intermediación Financiera “Tres C” de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), por medio de los cuales se consideró que las provisiones constituidas con corte a 30 de junio de 2003, por valor de $35.075.966.879, presentaban un defecto en cuantía de $29.916.690.692, ello dado que para calcular las provisiones se debían sumar las moras que los créditos reestructurados tenían en distintos períodos; además de requerirse una provisión adicional de $819 millones para los créditos clasificados en categoría E. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00132-01

Actor: BANCO DAVIVIENDA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA HOY SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del Banco Davivienda S.A., contra la sentencia de 1º de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], que decidió declarar no probada la excepción propuesta por la parte demandada y deniega las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios 2003023997 -7 del 1º de agosto de 2003 y 2003023997-20 de 3 de octubre de 2003, expedidos por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera).

I-. ANTECEDENTES

I.1.- El Banco Davivienda S.A., actuando por medio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios números 2003023997 -7 del 1º de agosto de 2003 y 2003023997-20 de 3 de octubre de 2003, proferidos por el Director de la Superintendencia para la Intermediación Financiera “Tres C” de la Superintendencia Bancaria.

Solicitó que, en consecuencia, se ordene el restablecimiento al Banco Davivienda S.A., de todos los derechos y prerrogativas que le asisten para constituir las provisiones conforme a lo dispuesto en las normas pertinentes de carácter general que regulan la contabilidad de los establecimientos de crédito.

Igualmente solicitó que se permita al Banco Davivienda S.A., reversar las provisiones que por orden del Director de Superintendencia para Intermediación Financiera “Tres C” registró, en los estados financieros al corte del ejercicio con fecha 30 de junio de 2003.

I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

Indicó que en mayo de 2003, la Superintendencia Bancaria practicó una visita de inspección al Banco Davivienda S.A., en la cual la Comisión Visitadora de esa entidad consideró que las provisiones constituidas con corte a 30 de junio de 2003, por valor de $35.075.966.879, presentaban un defecto en cuantía de $29.916.690.692 respecto de las provisiones por ella calculadas. Esto por estimar que para calcular las provisiones se debían sumar las moras que los créditos reestructurados tenían en distintos períodos; además de requerirse una provisión adicional de $819 millones para los créditos clasificados en categoría E.

Manifestó que el 21 de julio de 2003, el Banco Davivienda S.A. respondió a la Comisión Visitadora las observaciones por ella realizadas.

Sostuvo que el Director de Superintendencia Financiera para Intermediación Financiera “Tres C” de la Superintendencia Bancaria desestimó las explicaciones del Banco, y mediante oficio No. 2003023997-1 del 1º de agosto de 2003, ordenó constituir provisiones por valor de $29.917 millones con respecto a la cartera restructurada; de $819 millones para la cartera en categoría E; y de $9.332 millones para los bienes recibidos en dación en pago no disponibles para su venta. Estos ajustes debían ser reconocidos al corte del ejercicio de fecha 30 de junio de 2003.

Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto mediante oficio No. 2003023997-20 de 3 de octubre de 2003, suscrito por el mismo funcionario. En dicho acto se reiteraron las provisiones solicitadas en el oficio recurrido, e indicó que se modificó el monto de las provisiones para la cartera reestructurada a la cuantía de $27.103 millones, quedando agotada la vía gubernativa.

I.3. Las normas invocadas como violadas son las siguientes:

- Artículos 1, 6, 29, 121, 122, 123, y 189 numeral 24 de la C.P.

- Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A.

- Artículo 450 del Código de Comercio.

- Artículos 1.4.1.4., 1.2., 5.3.3., 5.3.4. y 6.2.2.2..1.2 de la Circular Básica Contable y Financiera No. 100 de 1995, emitida por la Superintendencia Bancaria.

I.4. El concepto de violación formulado por el actor contra los actos acusados se sintetiza en los siguientes cargos:

i) Falta de competencia del funcionario que ordenó la constituciones de provisiones al Banco Davivienda S.A.

Consideró que el Director de la Superintendencia para la Intermediación Financiera “Tres C” de la Superintendencia Bancaria carecía de competencia para impartir la mencionada orden, por cuanto si bien el literal i) del numeral 2º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sector Financiero - E.O.S.F., adicionado por el artículo...

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