Sentencia de Consejo de Estado, 30 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 593401094

Sentencia de Consejo de Estado, 30 de Julio de 2015

Fecha30 Julio 2015
Tipo de documentoSentencia

EXPORTADORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS – Reciben el mismo tratamiento que los usuarios altamente exportadores / INFRACCION ADUANERA – Por no presentar las declaraciones de exportación definitiva dentro de los tres meses siguientes al término de vigencia de la autorización de embarque global / DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA – Embarque global con datos provisionales / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Para este caso, en el cuaderno de antecedentes administrativos se encuentran los documentos presentados por la actora para el cierre de la “Declaración de Exportación Definitiva”, declaraciones que fueran diligenciadas por la declarante autorizada, y que igualmente la DIAN relaciona en el Requerimiento Especial visible a folio 264 de los antecedentes. En dicho requerimiento se hace la imputación del cargo referente a: “al comparar la fecha de la solicitud de cierre de cada una de las 60 autorizaciones de embarque… con la fecha máxima para presentar la solicitud de cierre, se establece que dichas solicitudes se presentaron extemporáneamente.” En las Declaraciones de Exportación diligenciadas por la sociedad actora, y cuestionadas en este proceso, cuya copia se encuentra en el cuaderno de antecedentes administrativos de los actos acusados, se puede observar en cada una de ellas que, en casilla 73 “código de embarque” se señaló la letra “G” y en la casilla 76 “código de datos” la letra “P”, por lo que, efectivamente se puede concluir que la sociedad actora utilizó la modalidad de embarque global para realizar la exportación de flores, con datos provisionales, como lo estableció la DIAN en los actos acusados. En cuanto al argumento de la actora, en el sentido de que no tenía la calidad de ALTEX; la Sala determina que de acuerdo con lo observado en las Declaraciones de Exportación, los productos exportados eran flores, catalogadas como productos agropecuarios, por lo que el artículo 272 del Estatuto Aduanero si le era aplicable ya que a los exportadores de productos agropecuarios, según la norma citada, se les dará el mismo tratamiento que a los Usuarios Altamente Exportadores. Por consiguiente, el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 272 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 283 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 483

NOTA DE RELATORIA: En similares términos sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 17 de octubre de 2013, Radicado 2006-00861-01, C.M.E.G.G.

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: la sociedad SIA DHL DANZAS COLOMBIA S.A. antes SIA DANZAS AEI, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos mediante los cuales la DIAN la sancionó con multa equivalente a $150´360.000.oo por configurarse la causal establecida en el numeral 3.4 del artículo 483 del Estatuto Aduanero, referente a los documentos de exportación no presentados dentro del término legal y se ordena la efectividad de la póliza No. 01DL001973, de la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA, en forma proporcional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00949-01

Actor: SIA DHL GLOBAL FORWARDING (COLOMBIA) S.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESSe decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

La parte demandante solicita declarar la nulidad de la Resolución 03-064-191-669-2120-02-0568 de 28 de febrero de 2006, proferida por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá División de Liquidación, Grupo Determinación de Sanciones y Situación Jurídica, por la cual se sanciona a la actora en su calidad de declarante autorizado (para exportación de flores) con la suma de $150´360.000.oo y se ordena la efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento No. 01DL001793 expedida por la Aseguradora de Fianzas - CONFIANZA; y de la Resolución 03-072-193-601-0704 de 31 de mayo de 2006, proferida por la Jefe de División Pública Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración y se confirma la anterior resolución.Como consecuencia de dicha nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita la actora se declare que, no solo no adeuda sumas a la demandada por concepto de sanciones relativas a los actos administrativos acusados sino que no ha incumplido obligación legal alguna. Igualmente solicita la actora que en caso de haberse pagado la sanción mientras se desarrolla el proceso, se condene a la demandada a la devolución de las sumas pagadas con incremento de intereses y actualizaciones. Finalmente solicita que se determine la actualización de las sumas anteriores, según el índice de precios al consumidor más un 6% desde el momento en que se haga el pago a la DIAN, hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro a la actora.

2. Hechos

De acuerdo con el texto de la demanda, se pueden resumir en los siguientes:

La Administración de Aduanas de Bogotá, División de Fiscalización Aduanera, formuló el Requerimiento Especial Aduanero No. 03-070-210-446-02-8935 del 28 de diciembre de 2005, en el cual propone una sanción a la sociedad actora por el supuesto incumplimiento de la obligación de diligenciar el DEX dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de la autorización global cuando existen cargues parciales.

Por medio de la Resolución 03-064-191-669-2120-02-0568 del 28 de febrero de 2006, la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Bogotá impone una sanción a la sociedad SIA DHL GLOBAL FORWARDING (COLOMBIA) S.A., por el valor de $150´360.000.oo, declarando la responsabilidad por la supuesta infracción contemplada en el numeral 3.4. del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999.

La anterior resolución fue confirmada por la Resolución 03-072-193-601-0704 de 31 de mayo de 2006, la cual se expidió como consecuencia del recurso de reconsideración interpuso oportunamente por la parte actora.

  1. Normas violadas y concepto de la violación

    La actora invoca como violados los artículos 29 de la Constitución Política, 2, 272, 283, 483 del Decreto 2685 de 1999; 262 de la Resolución 4240 de 2000; 73 de la Resolución 7002 de 2001; artículo 11 de la Resolución 08657 de 2003; 10 del C.C.A.; 11 de la Ley 962 de 2005; el memorando de carácter general No. 01 de julio 11 de 2005 de la División de Exportaciones de la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá; el Decreto 1071 de 1999; el Decreto No. 1265 de 1999 y la Sentencia No. 160 de la Corte Constitucional.

    La sociedad actora desarrolla el concepto de la violación dentro de los siguientes cargos, así:

    Primer Cargo: Aplicación indebida del artículo 483 del Estatuto Aduanero.

    Sostiene que la ley aduanera fue violada por la indebida tipificación de la falta prevista en el numeral 3.4 del artículo 483 del Estatuto Aduanero ya que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente administrativo, se puede comprobar que los documentos de exportación (DEX), investigados, solo cuentan con una autorización de embarque, por lo que se puede concluir que el asunto no corresponde a una autorización global y cargues parciales (artículo 272 Decreto 2685 de 1999), sino a un embarque único con datos provisionales (artículo 283 del Decreto 2685 de 1999) y, sumado a lo anterior, los exportadores cuestionados no son Usuarios Altamente Exportadores (Altex), es decir, que de pleno derecho no cuentan con la autorización global.

    Las citas que se hacen en los actos demandados remiten a los folios que componen el expediente, en donde se observa que por cada Declaración de Exportación Definitiva solo aparece un embarque con datos provisionales y no los múltiples cargues que supone una autorización global.

    Si los casos correspondieran a unas autorizaciones globales con cargues parciales, existiría una violación al derecho de defensa, porque solo aparece en el expediente un embarque único, lo que lleva a un error de hecho que vicia el procedimiento por indebida fundamentación y a la imposibilidad de ejercer una verdadera defensa técnica del caso, debido a que en el proceso no están todos los elementos base de la investigación.

    Segundo Cargo.- Violación del artículo 10° del C.C.A. y de la Ley 962 de 2005.

    Señala que todos los trámites de exportación se hacen a instancias de la DIAN; de manera inmediata la División Servicio al Comercio Exterior, Grupo de Exportaciones conoce el trámite que se hace sobre la exportación, ya sea tratándose de un embarque parcial o definitivo, por tal razón el diligenciamiento del DEX con los datos finales es un simple formalismo que de no darse, en nada afecta los intereses de la Administración, por lo que estos simples formalismos no dan lugar a sanciones, menos aún si se tiene en cuenta que toda la información reposa en los archivos de la DIAN.

    Menciona la violación de los artículos 10° del C.C.A. (prohibición de exigir documentos e información que ya tienen las entidades) y 11 de la Ley 962 de 2005 (la prohibición de requisitos que estén previamente acreditados), para indicar que “el DEX que debe tramitarse para consolidar la información de las autorizaciones de embarque, solo se hace para ratificar la actuación anterior que ya fue agotada, luego coincide el trámite con el presupuesto de no exigencia que contiene el texto del artículo 11 de la Ley 962 arriba resaltado, lo que indica que no tendría por qué realizarse.”

    Tercer Cargo.- Desviación de poder.

    En los actos acusados la DIAN alega su propia culpa porque la...

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