Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-90182-01(18899) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 593616954

Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-90182-01(18899) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Diciembre de 2015

Fecha02 Diciembre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

EXCEPCIONES PREVIAS – Desaparecieron con motivo de la derogatoria del artículo 163 del C.C.A. / EXCEPCIONES DE FONDO – Se deciden en la sentencia así como también sobre cualquier otra excepción que se encuentre probada / PRESCRIPCION DE LA ACCION SANCIONADORA – Al no declararse en la sentencia no se vulnera el artículo 306 del C.P.C. El artículo 306 del CPC limitó los pronunciamientos jurisdiccionales oficiosos en materia de excepciones, al disponer que cuando el juez encuentra probados los hechos que constituyen una excepción debe reconocerla en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, porque éstas deben ser alegadas en la contestación de la demanda. Como las excepciones objeto de salvedad no hacen parte de las taxativamente enlistadas en el artículo 97 de la misma codificación, a título de excepciones previas, se entiende que en el marco de tal regulación son excepciones de fondo. En materia contencioso administrativa, la derogatoria del artículo 163 del CCA que establecida la excepciones previas, cuerpo normativo vigente para cuando se presentó la demanda y se falló en primera instancia, condujo a que en el trámite de los procesos conocidos por esta jurisdicción solo quedara reconocida la proposición de excepciones de fondo, sin perjuicio de que el fallador pudiera decidir sobre cualquier otra que encontrara probada, al tenor del artículo 164 ibídem. (…) El apelante aduce que la sentencia impugnada violó la prohibición del artículo 306 del CPC, porque examinó la prescripción de la acción sancionadora no obstante que tal figura no puede declararse de oficio, sino proponerse en la contestación de la demanda. Es de advertir que la parte resolutiva de la sentencia apelada no contiene declaración alguna en relación con la figura señalada. De hecho, lo que hizo fue declarar no probadas las excepciones que se propusieron y denegar las súplicas de la demanda. Esa denegatoria descartaría, per se, el presupuesto de la prohibición que emana del referido artículo 306 y, por ende, la violación del mismo, dado que el reconocimiento oficioso previsto en dicha norma parte del entendido de que el juez encuentre probados los hechos constitutivos de una excepción, y en ese contexto se dispuso la salvedad para las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 97 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 306 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 163 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 164 TERMINO PARA SOLICITAR DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO O EN EXCESO – Es el plazo para la prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO GENERAL – Tiene efectos erga omnes y son inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA – En cuanto a las devoluciones, no está consolidada la situación mientras el término para solicitarla no esté vencido / DEVOLUCION DE PAGO DE LO DEBIDO O EN EXCESO – No se les aplica el término de dos años del artículo 850 del Estatuto Tributario En materia de términos para presentar las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido, la S. ha señalado, en criterio uniforme y múltiples veces reiterado, que aquéllas deben radicarse dentro del plazo de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil, de acuerdo con lo normado por los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. Previa observancia de que las sentencias ejecutoriadas que declaran la nulidad de actos administrativos tienen efectos de cosa juzgada erga omnes, porque así lo dispone el artículo 175 del CCA y que tratándose de actos generales dichos efectos son inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas que se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo, también ha dicho la Sala que las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y, por tanto, proceda dicha solicitud. De la misma forma, se ha precisado que a las solicitudes de devolución de pagos en exceso o de lo no debido no se les aplica el término de dos años establecido en las normas tributarias para la devolución de los saldos a favor, independientemente de que el artículo 850 ibídem prevea el deber de devolución de tales pagos siguiendo el procedimiento aplicado para las devoluciones de los saldos a favor. (…) Así pues, siguiendo el criterio de la Sala y dado que los pagos de lo no debido que alega el demandante se predican de conceptos correspondientes a las vigencias fiscales 1991 a 1998, es decir, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002 que modificó el artículo 2536 del CC, se entiende que la solicitud de devolución negada por el acto ficto demandado debió presentarse dentro de los diez años siguientes a cuando se realizaron los pagos correspondientes. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 854 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2536 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTICULO 11 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTICULO 21 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175 NOTA DE RELATORIA: Sobre el término para presentar la solicitud de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo debido se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de septiembre de 2015, Exp. 08001-2331-000-2011-00737-01(21320), C.P.M.T.B. de Valencia, entre otras, de 25 de noviembre de 2014, Exp.76001-23-31-000-2009-00771-01(19144), C.P.C.T.O. de R.; de 2 de agosto de 2014, Exp. 76001-2331-000-2003-03286-01(17979) y de 5 de marzo de 2003, Exp. 11001-03-27-0002001-0243-01(12248). EDIFICIOS Y CONJUNTOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL – Quedaron sometidos a las disposiciones de la Ley 675 de 2001 a partir de su vigencia / IMPUESTO PREDIAL EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL – Para su devolución se aplican las normas tributarias junto con las que rigen la propiedad horizontal Respecto de los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes consagrados en las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, la Ley 675 previó un régimen de transición a través de su artículo 86 ibídem. Según la transición, dichos edificios y conjuntos quedaban sometidos a las nuevas disposiciones de propiedad horizontal, a partir de la fecha en que estas comenzaron a regir y contaban con el término de un año para modificar, en lo pertinente, sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determinado por el Gobierno Nacional, a cuyo vencimiento se entendían incorporadas tales disposiciones en los respectivos reglamentos, so pena de ineficacia de las decisiones tomadas en contra. Se entiende pues que el demandante quedó sometido a la nueva normativa sólo en lo relacionado con las cuestiones propias del régimen privado de la propiedad horizontal, no así de sus obligaciones tributarias, eminentemente públicas, las cuales se rigen por la normativa vigente al momento en que las mismas nacieron o se causaron. Lo anterior implica que las solicitudes de devolución del impuesto predial pagado por los años 1997 y 1998 se rigen por las normas tributarias vigentes para esa época, en concordancia con las del régimen de propiedad horizontal aplicables para el mismo momento, es decir, las de la Ley 16 de 1985 que, a su vez, remite a las de la Ley 182 de 1948. Al tenor de la referida Ley 16, una vez constituida legalmente la propiedad horizontal, se entiende que forma una persona jurídica distinta de los propietarios de los bienes de dominio particular o exclusivo individualmente considerados, encargada de administrar correcta y eficazmente los bienes de uso o servicio común y, en general, de ejercer la dirección, administración y manejo de los intereses comunes de los propietarios de inmuebles en relación con el mismo (art. 3). FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1948 / LEY 16 DE 1985 / LEY 675 DE 2001 BIENES COMUNES EN PROPIEDAD HORIZONTAL – Pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de bienes privados / IMPUESTO PREDIAL EN PROPIEDAD HORIZONTAL – Los bienes comunes no pueden ser objeto del impuesto predial en forma separada de los bienes particulares / IMPUESTO SOBRE BIENES PRIVADOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL – El pago del impuesto sobre cada bien privado satisface la obligación tributaria sobre los bienes comunes / PAGO DE LO NO DEBIDO EN PROPIEDAD HORIZONTAL – Se presenta cuando la persona jurídica paga el impuesto predial respecto de las áreas comunes / DEVOLUCION DEL IMPUESTO PREDIAL POR PAGO DE LO NO DEBIDO – Respecto al pago del impuesto por las zonas comunes se debe demostrar que ya estaba incluido en el pago de las áreas privadas De lo anterior puede inferirse que los bienes comunes pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de los bienes privados y que ello se refleja en la disposición, gravamen o embargo de los bienes privados, de modo que en relación con tales bienes ninguno de esos actos puede efectuarse en forma separada al bien de dominio particular al cual acceden. Así, los bienes comunes no podrían ser objeto de impuesto predial en forma separada de los bienes privados, de modo que éstos incorporarían el correspondiente a los bienes comunes. Es decir, siendo los propietarios de los pisos o departamentos sometidos al régimen de propiedad horizontal, los titulares de la propiedad en común, el pago del impuesto predial sobre cada bien privado satisfaría la obligación tributaria sustancial por ese concepto respecto áreas comunes, y el pago del impuesto predial por las mismas en forma independiente al de dichos bienes privados devendría claramente en “no debido” para quienes lo hacen, con derecho a devolución, por cuanto: - Lo hace el contribuyente a nombre de la Administración. - No tiene fundamento jurídico y, Fue consecuencia de un error. De esta manera, se entiende cumplida la máxima...

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