Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-00628-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 615438990

Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-00628-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Febrero de 2016

Fecha10 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSULTA DE SENTENCIA - Niega pretensiones, no declara nulidad. Contrato de donación / CONTRATO DE DONACION - Niega pretensiones, no declara nulidad. Contrato de donación con gravamen, onerosa o remuneratoria: donación con gravamen del cincuenta por ciento, 50%, del valor de la enajenación de acciones / CONTRATO DE DONACION - Contrato de donación con gravamen, onerosa o remuneratoria. Caso donación de particular a entidad pública, Instituto Financiero de Boyacá Infiboy, respecto de acciones Acerías Paz del Rio S.A.

Tal como se desprende del texto de negocio y de las pruebas arrimadas al plenario, se advierte la existencia de un contrato de donación sometido a gravamen (Código Civil, artículo 1462), en tanto que, si bien Productividad transfirió a I. la totalidad del paquete accionario de que era titular en Acerías Paz del Río, I. último se comprometió a retornar al donante un monto igual al 50% del valor de enajenación de las acciones. La mencionada carga, sin embargo, tal como fue referido previamente (cfr. supra numeral II.5.1.), no tiene la virtualidad suficiente para desnaturalizar el contrato de donación, pues no suprime la condición necesaria del enriquecimiento y empobrecimiento correlativos y, por tanto, la causa gratuita que está en la base de la transacción. En efecto, podría afirmarse que, en último término, Productividad, a más de empobrecerse en punto de los réditos que su capital accionario le ofrecía, vio disminuido su patrimonio en el 50% respecto de las acciones que le pertenecían y que fueron objeto de donación. Por su parte, I. vio incrementado su patrimonio, tanto en la utilidades percibidas por la titularidad de las acciones, cuanto en su valor, descontando el 50% a cuyo retorno se comprometió luego de la enajenación. La circunstancia previamente anotada no permitiría suponer la inexistencia del contrato de donación para, en su lugar, considerar la existencia de un contrato oneroso de intermediación (mandato), pues ello implicaría no verificar si en el caso particular fue celebrado un contrato de donación con gravamen regulado por nuestro ordenamiento jurídico y que, como se indicó, se configura en el presente evento, pues de los pactos contractuales examinados es evidente que resulta una ventaja para I., el que, se reitera, vio incrementado su patrimonio. La gratuidad del contrato de donación sub judice, en consecuencia, no se vio afectada por el gravamen impuesto, pues éste último no corresponde a ninguna clase de contraprestación por la atribución patrimonial realizada por la donante. Así las cosas, no advierte la Sala la infracción de ninguna disposición relativa al mercado de valores y, en particular, de lo dispuesto en el artículo 1.2.5.3 de la Resolución 400 de 1995, en el que se regula la compraventa de acciones de una sociedad inscrita en bolsa y la necesidad de acudir a los mecanismos propios del mercado de valores para la celebración de tal tipo de negocio en supuesto específicos. (…) Por las circunstancias anotadas la Sala considera improcedente la declaratoria de nulidad efectuada por el a quo y, en consecuencia, se procederá a revocar el fallo consultado.

CONTRATO DE DONACION - Prohibición de transferencias de entes territoriales departamentales, distrital o municipal a empresas del sector de loterías, licor, prestadoras de salud y financieras. Artículo 14 de la Ley 617 de 2000 / NULIDAD ABSOLUTA - Niega nulidad. Caso donación de particular a entidad pública, Instituto Financiero de Boyacá Infiboy, respecto de acciones Acerías Paz del Rio S.A. / NULIDAD ABSOLUTA - Captación de recurso del público. Niega

Sobre el particular, la Sala considera que con el contrato de donación suscrito entre las partes no se infringe la prohibición contenida en la disposición transcrita, pues ella tiene como sujeto activo de la misma a las entidades públicas del sector central de la administración pública territorial y, en el presente caso, actuó como donante una entidad sin ánimo de lucro que podría categorizarse como una entidad descentralizada indirecta, de aquellas reguladas por los artículos 49 y 96 de la Ley 489 de 1998, pues tal como se indicó en precedencia (cfr. supra numeral II.3.1.) su patrimonio es de origen tanto público como privado. Esta circunstancia, en principio, sería suficiente para descartar la aplicación de la disposición, no obstante lo cual, cree la Sala oportuno indicar que el Instituto Financiero de Boyacá, pese a lo que podría sugerir su denominación, no es una entidad de naturaleza financiera, en tanto que las disposiciones que regulan su actividad no la autorizan para la captación de recursos del público, elemento que es determinante para predicar que su objeto gire en torno de una actividad de intermediación y, por lo tanto, financiera. En sustento de la última de las afirmaciones realizadas, conviene anotar que el artículo 335 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en la letra d), del número 19 del artículo 150 ibídem, señala que la actividad financiera cuyo control asume el Estado se refiere al manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, actividad que, de acuerdo con el marco competencial asignado a los institutos de desarrollo y fomento territorial, no es la desarrollada por I.. En este, sentido, en opinión que comparte la Sala, la Superintendencia Financiera de Colombia, ha advertido que si bien las entidades mencionadas –entre ellas Infiboy– pueden captar y colocar recursos de las entidades expresamente mencionadas en las normas que regulan sus competencias, ello lo que evidencia es que en estas operaciones no hay recibo de dineros del público, aspecto esencial para que se configure la intermediación. De acuerdo con lo anotado, entonces, la naturaleza jurídica de las partes del sub lite no se corresponde con aquella a las que hace mención la Ley 617 de 2000 y, por lo tanto, se reitera, mal podría considerarse transgredida la prohibición contenida en el artículo 14 ibídem y, consecuentemente, no se configuraría un supuesto de objeto ilícito por este concepto. Por las circunstancias anotadas la Sala considera improcedente la declaratoria de nulidad efectuada por el a quo y, en consecuencia, se procederá a revocar el fallo consultado.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 14

CONTRATO DE DONACION - Definición, noción, concepto

La donación ha de entenderse, por regla general, como un contrato unilateral, gratuito, irrevocable, de naturaleza recepticia, en el que participa el donante como único obligado en la relación y quien se desprende de parte de su patrimonio, por una parte, y, por la otra, el donatario quien, por lo general, no asume ningún tipo de obligación y percibe un incremento patrimonial correspondiente a la prestación a la que el donante se ha obligado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1443 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 745

CONTRATO DE DONACION - Características: Unilateral, irrevocabilidad, recepticio

Es unilateral, por regla general, en tanto solo el donante se obliga para con el donatario, que no contrae obligación alguna; no obstante, excepcionalmente, el donatario puede quedar obligado cuandoquiera que la liberalidad va acompañada por cargas o gravámenes. Su gratuidad está determinada porque su efecto práctico se encamina a la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. El contrato de donación, además, es irrevocable en tanto ello deriva de su naturaleza contractual y se opone a la revocabilidad propia de las asignaciones testamentarias. El carácter recepticio anotado deviene, también, de su naturaleza contractual, pues el perfeccionamiento del contrato surge a partir de la confluencia de la voluntad de donante y donatario. Dado el carácter traslaticio de la donación, debe advertirse que constituye, siempre, un acto de enajenación que ha de producir un enriquecimiento. (…) El empobrecimiento y enriquecimiento correlativos en el contrato de donación explica, también su causa y carácter gratuito, pues el traslado patrimonial solo puede explicarse bajo la tipología contractual si el donatario recibe un incremento en su patrimonio. Así por ejemplo, si la carga impuesta, desde el punto de vista cuantitativo, es igual o superior al monto de la prestación objeto de donación, no se estará ante tal figura jurídica. Podría afirmarse, entonces, que es de la esencia del contrato de donación el empobrecimiento y el enriquecimiento correlativos de las partes, pues ante la ausencia de tal característica, a contrariedad de la voluntad de las partes, el negocio no produciría efecto alguno o devendría en otra figura contractual (Código Civil, artículo 1501). En concordancia con lo expresado, el artículo 1455 ejusdem indica que no hay donación si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, y de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1455 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1501

CONTRATO DE DONACION - Clases: Donación universal o singular, donación sujeta a plazo o condición, donación con gravamen, onerosa o remuneratoria

En cuanto a las clases de donación, baste decir que, con sus particulares específicas, podrán ser a título universal o singular y, estas últimas, de bienes muebles, inmuebles, sujetas a plazo o condición, con gravamen, onerosas o remuneratorias.

CONTRATO DE DONACION - Donación con gravamen, onerosa o remuneratoria

En punto de la última de las clases referidas –donaciones con gravamen, onerosas o remuneratorias–, la Sala considera necesario advertir, por su pertinencia con el contrato objeto de la presente litis, que ella encuentra regulación específica en el estatuto civil colombiano (artículos 1461, 1462, 1463, 1490) y, en general, se refiere a la posibilidad de imponer al donatario una carga específica a su favor, del donante o...

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