Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 615443902

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Febrero de 2016

Fecha04 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DENUNCIA DE TERCEROS – Requiere de la verificación oficial de la administración / INSPECCION TRIBUTARIA – Sirve para verificar la exactitud de las declaraciones y el cumplimiento de las obligaciones formales / DEDUCCION POR DEUDAS DE DIFICIL COBRO – Requiere que se descargue en el año y se pruebe que se originaron en operaciones productoras de renta / DEDUCCION POR ARRIENDOS – No proceden cuando los contratos de arrendamiento no dan certeza de su existencia / SANCION POR INEXACTITUD – Procede al no existir diferencias de criterio

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 177-2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 146 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 779 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTICULO 79 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 80

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00189-01(20052)

Actor: SAFIMED LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 31 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda

    La sociedad SAFIMED LIMITADA presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, el 17 de abril de 2007, en la que registró un saldo a pagar de $2.448.000, corregida mediante la declaración presentada el 27 de septiembre de 2007 que aumentó el saldo a pagar a $6.794.000.

    El 26 de julio de 2007, la DIAN expidió el auto de inspección tributaria No. 02063200700087 en el que se ordena la práctica de visita a la sociedad actora, para verificar la exactitud de la declaración.

    El 8 de mayo de 2008, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 02063200800075 en el que propuso modificar la declaración presentada.

    Previa respuesta al requerimiento especial, el 29 de octubre de 2008, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 02064200800071 en la que modificó la declaración presentada de la siguiente forma:

    • Declarar improcedente la deducción por castigo de cartera por $1.476.894.938.

    • Declarar improcedente la deducción por gastos operacionales de venta por $534.768.000

    • Declarar improcedente la deducción por impuesto de industria y comercio por $1.370.000.

    • Declarar improcedente la deducción de otras deducciones gravamen a los movimientos financieros por $7.726.255.

    • Declarar improcedente la declaración de corrección según formulario No. 1106602043306 del 13 de agosto de 2008.

    • Para la determinación de la renta líquida gravable tomar el sistema de depuración ordinario por ser la base mayor que por el sistema especial de comparación patrimonial.

    • Reliquidar la sobretasa por el año 2006 correspondiente al 10% del impuesto sobre la renta gravable determinado y fijado en $62.273.000

    • Liquidar la sanción de inexactitud por $1.096.006.000.

    Las modificaciones efectuadas dieron origen a un mayor valor por impuesto a cargo de $685.004.000 y por sanción por inexactitud de $1.096.006.000.

    El 31 de diciembre de 2008, el demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución No. 900230 del 12 de noviembre de 2009, confirmando la liquidación oficial impugnada.

  2. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “1) Declarar nulos los siguientes actos administrativos: - La LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No 020642000800071 de fecha 29 de OCTUBRE de 2008, al contribuyente SAFIMED LIMITADA, con NIT 823.002.627, expedida por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla. - La Resolución No. 900230 de fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, interpuesto contra la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No 020642000800071 de fecha 29 de OCTUBRE de 2008, al contribuyente SAFIMED LIMITADA, con NIT 823.002.627. 2).- Que como consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración de renta, identificada con el stiker 910001150717 de fecha 27 de septiembre de 2007, por el año gravable de 2006, presentada por el contribuyente SAFIMED LIMITADA, con NIT 823.002.627. 3. Normas violadas y concepto de violación

    El demandante citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 146, 177-2, 647, 688, 703, 711, 730 [6], 742, 743, y 779 del Estatuto Tributario; del Código Contencioso Administrativo; del Código de Procedimiento Civil; y 81 de la Ley 962 de 2005.

    El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

    De la investigación tributaria adelantada

    En la investigación adelantada por la DIAN se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 684 del Estatuto Tributario y el artículo 81 de la Ley 962 de 2005, por las siguientes razones:

    El artículo 81 de la Ley 962 de 2005 exige la acreditación, por lo menos de forma sumaria, de la veracidad de los hechos denunciados, lo que no se ha demostrado en el proceso, por lo que si no existía esa prueba, no podía iniciarse investigación y mucho menos proferir el Auto de Apertura 020632007000524 del 6 de junio de 2007.

    La Administración determinó que el actor no incurrió en irregularidades de tipo formal, en consecuencia, al abrir la investigación se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política, 684 del Estatuto Tributario y 81 de la Ley 962 de 2005.

    Por otra parte, la DIAN profirió el auto de inspección tributaria No. 02063200700087 del 26 de julio de 2007, sin justificación, ya que no indicó las razones por las cuales se decretaba la prueba.

    Tampoco indicó los hechos materia de prueba y comisionó a tres funcionarios, pero la visita la practicó uno solo, a pesar de que el artículo 779 del Estatuto Tributario exige una pluralidad de funcionarios.

    Además, en el auto de inspección no figura constancia de notificación y mediante documento independiente se solicitan documentos, libros de contabilidad y estados financieros, lo que demuestra a todas luces, la intención de practicar una inspección contable.

    Así, el funcionario que practicó la inspección tributaria solicitó e inspeccionó los libros de contabilidad, sus auxiliares y sus registros, así como los estados financieros, tal como quedó consignado en el acta de inspección, es decir, que practicó una inspección contable dentro de la inspección tributaria sin la responsabilidad de un contador y dichas pruebas sirvieron de soporte probatorio para el acta, desconociendo el artículo 271 de la Ley 223 de 1995 según el cual, “las inspecciones contables deben ser realizadas bajo la responsabilidad de un contador”.

    La DIAN vulneró el artículo 688 del Estatuto Tributario (competencia para la actuación fiscalizadora) por cuanto la DIAN mediante auto de verificación o cruce del 12 de septiembre de 2008, comisionó a tres funcionarios para practicar una visita a la sociedad actora, sin indicar en forma específica el objeto de la diligencia. Además, concedió un término de cinco días hábiles para el desarrollo de la misma.

    Según el acta DT 2006 2007 000524 que se notificó el 16 de septiembre de 2008, la visita se practicó por un solo funcionario, que la inició el 22 de septiembre de 2008 y la terminó el 25 de septiembre de 2008, excediendo el término de comisión otorgado.

    Deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor.

    La DIAN confunde las deudas de dudoso o difícil cobro del artículo 145 del Estatuto Tributario con las deudas manifiestamente perdidas del artículo 146 ib. El reglamento consagrado en el Decreto 187 de 1975 art. 72 se refiere a las primeras y no a las segundas, es decir, reglamenta lo relacionado con la provisión individual para deudas de difícil cobro pero no tiene nada que ver con las deudas manifiestamente perdidas. Por esta misma razón la sociedad SAFIMED LTDA, no tiene que cumplir los requisitos que se establecen en el reglamento sino los que señala el artículo 146 del Estatuto Tributario.

    Así las cosas, basta que la sociedad demuestre que descargó las deudas durante el año gravable, la realidad de la deuda, que se justifique su descargo y se pruebe que las mismas se originaron en operaciones productoras de renta, lo cual se encuentra acreditado con los documentos y registros contables.

    No puede la DIAN argumentar que si las facturas no son cobrables por el proceso ejecutivo, se pueda por el proceso ordinario, ya que el cobro de la obligación sin título ejecutivo es incierto y condenado a fracasar.

    Procedencia de los costos y deducciones declarados

    Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables, la Ley 383 de 1997 adicionó al Estatuto Tributario el artículo 177-2 según el cual: “en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario.

    Tratándose de documentos equivalentes se deberá cumplir con los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

    Se debe tener en cuenta que a la fecha no se ha expedido la reglamentación a que aluden el parágrafo del artículo 506 ib, y el último inciso del artículo 177-2 ib, por tanto, la obligación de los responsables del régimen simplificado de entregar copia de su registro en el RUT en la primera venta y correlativamente de exigirla por parte de los compradores, se encuentra en suspenso.

    Así, si el documento elaborado por el comprador cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 3º del Decreto 522 de 2003 o en el Decreto 3050 de 1997, pero el vendedor no está inscrito en el régimen simplificado, no puede la DIAN desconocer los costos, deducciones o impuestos...

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