Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00131-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 7 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615461626

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00131-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 7 de Diciembre de 2015

Fecha07 Diciembre 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, Valle del Cauca y el Centro Zonal ICBF de Palmira, Regional Valle del Cauca / DECISION INHIBITORIA – Procede por haberse proferido un acto administrativo en firme

En el caso objeto de estudio el Juez Tercero de Familia de Palmira – Valle del Cauca- argumentó que la Defensoría de Familia de Palmira dictó un acto administrativo que está en firme y que finalizó la actuación administrativa de restablecimiento de derechos, por lo que no tiene competencia para intervenir en un asunto que ya se resolvió por parte de la autoridad competente. Por su parte la Coordinadora del Centro Zonal de Palmira del ICBF esgrimió como argumento principal que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 el juez de familia es competente para continuar con el proceso, toda vez que el término de 4 meses ya se encuentra vencido y hasta el momento no se ha concluido con una decisión definitiva. En reiterados pronunciamientos la Sala ha explicado que no existe conflicto de competencias administrativas cuando la actuación administrativa objeto del conflicto ya fue resuelta por un acto administrativo definitivo o que impida seguir adelante con la actuación, pero que esté en firme. (…)Se observa entonces que no puede la Sala pronunciarse de fondo cuando exista un acto administrativo en firme que defina o impida continuar con la actuación. En el caso que nos ocupa la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Palmira del ICBF, expidió el auto No. 112 en el que concluyó que los derechos del niño se encontraban garantizados y dio por finalizadas las diligencias administrativas dentro del proceso de restablecimiento de derechos del niño. Dicha decisión la tomó con base en las entrevistas, concepto sicosocial y encuentros de orientación familiar realizados por la trabajadora social y el sicólogo, miembros del equipo multidisciplinario de la defensoría de familia. Así las cosas, la decisión que puso fin al proceso de restablecimiento de derechos, impide que otra autoridad continúe con las actuaciones administrativas por cuanto dicho acto administrativo goza de la presunción de legalidad que en ningún momento ha sido desvirtuada. Se trata entonces de un acto administrativo que está en firme. Por otra parte, el artículo 96 del código, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 4840 de 2007, establece que el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia está a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En virtud de lo expuesto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Coordinadora del Centro Zonal de Palmira- Regional Valle del Cauca-, debe efectuar el seguimiento de dichas medidas y brindar su colaboración y apoyo a la Defensoría de Familia de dicho centro.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00131-00(C)

Actor: JUEZ TERCERO DE FAMILIA DE PALMIRALa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Palmira Valle del Cauca y el Centro Zonal ICBF de Palmira- Regional Valle del Cauca, para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos del niño D.A.L.O. I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de septiembre de 2011 la Policía Nacional puso en conocimiento de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Palmira del ICBF la vulneración de derechos del niño D.A.L.O. por presuntos actos sexuales por parte de otro menor de edad (folios 1 al 3).

    En la misma fecha la Trabajadora Social del ICBF emitió concepto sociológico en el que manifestó que el niño vive en una “familia reconstituida formada por la madre y el padrastro. El padre biológico no reconoce a D. por desconocer su existencia. Se presume que D. fue agredido sexualmente por otro menor y sugiere atención sicológica” (folios 1 al 7).

  2. Mediante auto No. 103 del 9 de septiembre de 2011 la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Palmira del ICBF dispuso avocar el conocimiento del procedimiento administrativo de restablecimiento derechos del niño D.A.L.O.

    Asimismo adoptó como medida de protección provisional la de mantener al niño en el medio familiar y solicitó como pruebas las de evaluación y seguimiento nutricional, investigación social por parte del equipo técnico sicosocial de la defensoría y evaluación e intervenciones psicológicas (folios 18 y 19).

  3. En mayo de 2012 la Trabajadora Social de la Defensoría de Familia llevó a cabo orientación familiar a la madre del niño, en la que le explica el significado de violencia sexual. En la misma fecha el equipo multidisciplinario de la Defensoría emitió concepto sicosocial en el que concluyó que el niño “…emocionalmente se observó inocente ante el reconocimiento de las partes del cuerpo en especial las íntimas, no diferencia entre hombre y mujer y se observa vergüenza cuando se le pregunta sobre los hechos. No se detectan secuelas sicológicas en el niño por lo que se le brinda orientación tanto al niño como a la madre en prevención en delito sexual. Se sugiere cierre del caso ya que el niño se encuentra bien, recibe el apoyo de su red familiar, además sus derechos están garantizados” (Folio 32).

  4. Mediante auto Nº 112 del 24 de julio del 2012 la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Palmira del ICBF dispuso dar por terminadas y archivar las diligencias administrativas de restablecimiento de derechos del niño D.A.L.O. por considerar que se hicieron todas las actuaciones legales, sicosociales y sicológicas y que de acuerdo con el concepto de la trabajadora social y la sicóloga, el niño se encuentra en buenas condiciones y sus derechos están garantizados y sugirieron el cierre del proceso (folio 23).

  5. El 22 de junio de 2015, la Coordinadora del Centro Zonal Palmira ICBF- Regional Valle del Cauca- remitió la historia de atención y proceso de...

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