Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-01191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615465810

Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-01191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2015

Fecha20 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - A personal retirado del Ejército Nacional

Constituye una obligación en cabeza del Estado, por intermedio del Ejército Nacional, satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, en algunos casos aún después de que se ha dado el retiro de la institución castrense… las personas que han prestado sus servicios a las Fuerzas Militares tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a cargo de las instituciones de Sanidad de las Fuerzas Militares. Esta posición jurisprudencial fue reiterada por la Corte, en sentencia T-737 de 2013, en la cual se estableció como regla que una vez seleccionada e incorporada al servicio militar, luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos y que si bien, en principio, solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, aún después del desacuartelamiento. De conformidad con lo expuesto, la prestación de los servicios médicos procede aún después del retiro, pero en los eventos en que se ha concedido la Corte ha analizado la concurrencia de otros requisitos como la presentación de la acción de tutela en un término que pueda ser considerado como razonable y, adicionalmente, la realización por parte del tutelante de actuaciones encaminadas a salvaguardar sus derechos fundamentales. De lo expuesto se tiene que en el específico caso que es objeto de análisis por esta Corporación y sin que la misma se esté apartando de la regla de procedencia de la acción de tutela en casos de enfermedades ocasionadas a personal retirado de las Fuerzas Militares, no es procedente conceder el amparo al derecho a la salud, por cuanto no concurren en el caso concreto los presupuestos exigidos referidos a que el padecimiento sea causa del servicio y, adicionalmente, el señor L. se encuentra inscrito en el régimen subsidiado, situación que omitió informar al Juez Constitucional de tutela, con el fin de que contara con todos los elementos de juicio para adoptar una decisión que no contrariara las normas que regulan la afiliación al sistema de salud y que no conllevara la pertenencia del tutelante a dos Subsistemas de Salud y que el a quo omitió consultar en el sistema. Resulta evidente, en consecuencia, que a la institución accionada no le asiste el deber de prestar al accionante los servicios de salud que requiere por las siguientes razones: i) no existe prueba de que la enfermedad mental que padece haya tenido su causa en la prestación del servicio, por cuanto la primera consulta médica que tuvo el paciente se dio casi 5 años después del desacuartelamiento; ii) el accionante tardó más de catorce (14) años para solicitar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la prestación de los servicios de salud; y iii) el actor se encuentra incluido en el Sistema General de Salud, en el régimen subsidiado.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto revisar las sentencias T-411 y T-737 proferidas por la Corte Constitucional.

EXAMEN MEDICO DE RETIRO DEL PERSONAL MILITAR - Es una obligación a cargo del Ejército Nacional / EXAMEN MEDICO DE RETIRO DEL PERSONAL MILITAR - Es un derecho imprescriptible / EXAMEN MEDICO DE RETIRO DEL PERSONAL MILITAR - Requisitos cuando se pretende a través de la acción de tutela / EXAMEN MEDICO DE RETIRO DEL PERSONAL MILITAR - Se ordena la práctica del examen por cuanto el actor cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Noción / INMEDIATEZ - Presupuestos

Según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se presenta vulneración de los derechos fundamentales cuando se niega o se dilata en el tiempo la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, en tanto resulta ser una obligación a cargo de la institución castrense y en favor del personal subordinado perteneciente a ella, la cual es exigible en cualquier tiempo, por lo que se considera imprescriptible… A pesar de lo anterior, si bien en los pronunciamientos del tribunal constitucional han reconocido la importancia de dicha evaluación, no es menos importante indicar que también en dichas oportunidades, se ha realizado como primera medida un estudio sobre la procedencia del requisito de inmediatez de la acción de tutela, cuando se pretende una medida de protección tendiente a obtener la valoración médico laboral. El requisito de la inmediatez exige que la acción de tutela se presente en un término razonable, pues no puede perderse de vista la virtualidad de protección inmediata que caracteriza dicho trámite constitucional, sin que por ello se considere que la misma tiene un término de caducidad. Es así como la Corte Constitucional ha advertido que el análisis de dicho requisito no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo amparado para evitar que se consume un daño de forma irreparable. De esta forma, si bien es claro que la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de solicitar en cualquier tiempo el examen de retiro por parte del personal de las fuerzas militares, también lo es que cuando el mismo se pretende a través de la acción constitucional de amparo, dicho tiempo debe ser razonable y atender la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales que informa a la tutela, siendo procedente obviar la inmediatez requerida. De lo expuesto se tiene que el señor R.O.L. demostró únicamente la segunda de las condiciones exigidas para superar el requisito de inmediatez, la cual a juicio de la Sala resulta suficiente, en tanto no se exige la concurrencia de todos los presupuestos y la obligación de realizar el examen médico de retiro recae en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tratándose de un derecho imprescriptible, de conformidad con las sentencias que se analizaron en precedencia, aspecto que se constituye en una carga de la competencia de dicha entidad. En virtud de lo expuesto, resulta evidente que en el caso concreto se cumple el requisito de inmediatez. Por otra parte, la Sección precisa que existe una decisión de la administración que negó el reconocimiento del derecho a la valoración de la situación médico laboral del accionante, contenida en los Oficios Nos 20158450600341 del 13 de mayo del 2015 y 2494 del 11 de junio de la misma anualidad, que constituyen verdaderos actos administrativos de carácter definitivo en contra de los cuales la parte actora podía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pudiendo inclusive solicitar medidas cautelares, en los términos previstos en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, tal mecanismo judicial no resulta idóneo y carece de efectividad en el caso concreto, por cuanto el medio de control de nulidad y restablecimiento resulta ser una carga desproporcionada para el accionante, dada su especial situación de vulnerabilidad y un desgaste innecesario para la administración de justicia. En consecuencia, al cumplirse en el caso concreto los requisitos de inmediatez y subsidiariedad analizados, la Sala considera necesario disponer la práctica del examen médico de retiro y la consecuente definición de la situación médico laboral del accionante a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

NOTA DE RELATORIA: Para consultar los presupuestos de inmediatez en la acción de tutela, consultar las sentencias de la Corte Constitucional: T-590 de 2014, T-737 de 2012 y T-875 de 2012.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1796 DEL 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01191-01(AC)

Actor: R.O.L.

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD MILITAR - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo del 19 de octubre de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del señor R.O.L..

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2015 en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el señor R.O.L., por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra: i) el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar y ii) Ejército Nacional – Dirección de...

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