Sentencia nº 19001-23-33-000-2015-00141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615471630

Sentencia nº 19001-23-33-000-2015-00141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2015

Fecha22 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACIÓN – Debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia / COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

El demandado mediante escrito radicado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cauca el 25 de mayo de 2015 interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el que sustentó con razones que se dirigen a cuestionar la procedencia de la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura. Posteriormente, en memorial radicado en la Secretaria de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 13 de julio de 2015, el demandado dijo “sustentar” el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y para ello adujo argumentos referidos a la no configuración de la causal de inhabilidad alegada en la demanda. En este segundo escrito se señaló como fundamento normativo lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 359 y 360 de ese mismo Estatuto. La Sala tendrá en cuenta en esta instancia únicamente el memorial radicado ante el Tribunal Administrativo del Cauca, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, norma procesal especial aplicable en este asunto, “el recurso de apelación contra las sentencias deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia”, y ello ocurrió precisamente a través del citado escrito. En consecuencia, tal como lo precisó el agente del Ministerio Público, la competencia de esta Corporación en segunda instancia se contraerá al examen de los argumentos de la impugnación presentados al momento de interponerse y sustentarse el recurso de apelación ante el Tribunal que profirió la sentencia impugnada.

SINTESIS DEL CASO: El señor D.F.D.E. solicitó al Tribunal Administrativo del Cauca decretar la pérdida de investidura como Concejal Municipal de Popayán de A.C.M., elegido para el periodo constitucional 2012-2015, por haber incurrido en la causal de violación del régimen de inhabilidades establecida en el artículo 55 numeral 2º de la Ley 136 de 1994. Tribunal Administrativo decretó la pérdida de investidura del Concejal, decisión confirmada en segunda instancia.

VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES – Causal de pérdida de investidura de concejal. Aplicación del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 / RATIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

El precedente judicial de esta Corporación en ningún momento desconoce lo dispuesto expresamente en la Ley 617 de 2000. Por el contrario, se da aplicación a lo previsto en el numeral 6º de su artículo 48 que prevé con total claridad que los diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura “[p]or las demás causales expresamente previstas en la ley”. Esas otras causales, como quedó señalado, se encuentran establecidas, entre otras normas, en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, norma que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico. En este orden, no se acude a una interpretación extensiva al numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, como lo sugiere el demandado, sino que se realiza por esta Corporación una comprensión integral y sistemática de dicha disposición legal, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente en el conjunto de sus numerales. Segundo, que el precedente judicial no desconoce en forma alguna el principio conforme al cual las normas que limitan derechos políticos -como las que consagran causales de pérdida de investidura- son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva. Este principio fundamental es respetado y aplicado con rigor en este caso, pues, como antes se dijo, la Ley 617 de 2000 reconociendo que no consagra una regulación integral sobre la materia estableció la posibilidad de que los concejales municipales y los otros servidores públicos a que se refiere su artículo 48 pierdan su investidura “6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Y en este caso, una norma legal vigente prevé de manera expresa que los concejales municipales perderán su investidura por violación del régimen de inhabilidades (art. 55 núm. 2 de la Ley 136 de 1994). Tercero, que la remisión normativa efectuada en el citado numeral 6º de la Ley 617 de 2000 se refiere a cualquier norma vigente que establezca expresamente una causal de pérdida de investidura de concejales municipales, incluyendo alguna relativa a la violación del régimen de inhabilidades, como la que se invocó en este caso. Y cuarto, que el legislador cuando expidió la Ley 617 de 2000 no quiso eliminar la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de los concejales municipales. De esa supuesta eliminación no da cuenta ni la historia legislativa ni el texto mismo de la ley, como ya se explicó.

NOTA DE RELATORIA: Con respecto a la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades ver sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 4 de septiembre de 2014, Radicación 08001-23-33-000-2013-00249-02, C.P.G.V.A.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000ARTICULO 48 / LEY 1437 DE 2011 – 247 / LEY 136 DE 1994ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00141-01(PI)

Actor: D.F. DORADO ESPINOSA

Demandado: A.C.M.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 25 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura del señor A.C.M. como Concejal Municipal de Popayán (Cauca).

  1. COMPETENCIA

    De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta S. decidir la apelación interpuesta contra el fallo que decretó la pérdida de investidura del Concejal Municipal de P.A.C.M..

  2. LA DEMANDA

    2.1. Pretensiones

    Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 43 y 55 de la Ley 136 de 1994, 40 y 48 de la Ley 617 de 2000 y 137 de la Ley 1437 de 2011, el S.D.F.D.E., en su calidad de ciudadano, solicita al Tribunal Administrativo del Cauca que decrete la pérdida de investidura como Concejal Municipal de Popayán de A.C.M. por haber incurrido en la causal de violación del régimen de inhabilidades establecida en el artículo 55 numeral 2º de la Ley 136 de 1994[1].

    2.2. Fundamentos fácticos y jurídicos

    Como sustento de su petición el demandante señaló:

    Que el señor A.C.M. en el año 2001 se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Popayán ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, acto en el que manifestó no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio del cargo, y fue efectivamente elegido Concejal para el periodo constitucional 2012-2015.

    Que el Concejal demandado es hijo del señor J.E.C.D., quien en la actualidad y desde hace más de cinco (5) años se desempeña como Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, con competencia en toda el área del Departamento del Cauca y en su capital Popayán.

    Que en el desempeño de ese cargo el padre del demandado ejerce autoridad administrativa, pues “ejerce…el poder público en función de mando en el territorio del departamento del Cauca y aún en la ciudad capital de Popayán, el cual obliga al acatamiento de los particulares frente a aquél, y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o la coacción; 2) Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación; 3) Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”.

    Que por consiguiente el demandado desde la fecha de su inscripción se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994 consistente en la “violación del régimen de inhabilidades”, que en este caso está señalado en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, conforme al cual “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:…4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito…”.

  3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El demandado acudió al proceso a través de apoderado judicial y se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa argumentó:

    Que el artículo 293 de la Constitución Política facultó al legislador para regular todo lo relacionado con las causales de destitución de los ciudadanos elegidos por voto popular, causales entre las que se encuentra la pérdida de investidura, y que en desarrollo de esa facultad el legislador al expedir la Ley 617 de 2000, en particular su artículo 48 que trata sobre las causales de pérdida de investidura, eliminó como tal la violación del régimen de inhabilidades.

    Que aunque el Consejo de Estado desde el año 2001 estima que se encuentra vigente el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 que consagraba como causal de pérdida de investidura de los concejales municipales la violación del régimen de inhabilidades, existen razones válidas para apartarse de ese precedente judicial vertical, como las siguientes:

    • Aunque la Ley 617 de 2000 no derogó expresamente el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 sí operó la derogatoria tácita de esta norma, en tanto que la normas anterior y nueva son incompatibles y no pueden...

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