Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02697-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615473230

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02697-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2015

Fecha22 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Caso ocupación, toma, de vía pública e instalaciones del Comité Internacional de la Cruz Roja CICR por un grupo de población desplazada / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación y Ministerio de Trabajo por los perjuicios sufridos por un establecimiento de comercio, Hotel Saint Simón / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Condena al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación y Ministerio de Trabajo por omisión en el deber de protección y seguridad de la población desplazada / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en el deber de protección y seguridad de la población desplazada. Control de convencionalidad / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Sujeto de especial protección o protección reforzada: Población desplazada

De conformidad con el material de convicción allegado al proceso, debe decir la S. que ciertamente se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes -señor C.E.R.T. y la sociedad Administradora Hotelera S.S. Ltda.- con el bloqueo de la vía pública donde funcionaba el establecimiento de comercio denominado “H.S.S., toda vez que como consecuencia de esa situación, se vio drásticamente reducida la ocupación de huéspedes en el hotel, circunstancia que produjo un detrimento de su patrimonio.(…) Según se plantea en la demanda y en el recurso de apelación, como consecuencia del cierre de la vía pública donde funcionaba el H.S.S., dada la ocupación del CICR por parte de un gran número de personas desplazadas, se le produjo un daño antijurídico, derivado tanto de una falla del servicio por parte de las demandadas -dada la orden del cierre de la vía pública por varios meses-, como del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, toda vez que la problemática social de desplazamiento forzado que afronta el país produjo el cierre de la vía donde funcionaba el hotel que era explotado económicamente por los demandantes, todo lo cual -en su sentir- generaba para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes. (…) a partir de tales hechos probados, forzoso resulta concluir que la magnitud de ese lamentable hecho de desplazamiento ocurrido en una vía pública de la ciudad de Bogotá -el cual fue registrado continuamente por medios de comunicación de circulación nacional-, ameritaba medidas estatales serias, que de manera contundente y eficaz hubieran evitado dentro de un plazo razonable agravar esa situación vulneratoria de derechos humanos de la población desplazada y, de contera, hubiera impedido el cierre de la vía pública, circunstancia que, precisamente, fue la que produjo los perjuicios económicos para los vecinos del sector, entre los que se encontraban los demandantes del presente asunto, quienes se vieron drásticamente afectados por la imposibilidad de explotar en condiciones de normalidad el establecimiento de comercio “H.S.S.” que habían tomado en arrendamiento. (…) Así las cosas, (…) el daño padecido por los demandantes deviene imputable jurídicamente a título de falla del servicio a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación y Ministerio de Trabajo, puesto que incumplieron con los deberes de protección y seguridad que les han sido encomendados constitucional y convencionalmente respecto de la población desplazada que fueron descritos en esta sentencia, lo cual repercutió en el hecho de que el grupo de personas desplazadas hubieran permanecido en la vía pública, afectando con ello, la explotación económica en condiciones normales del establecimiento comercial que estaba siendo explotado por los demandantes. NOTA DE RELATORIA: Sobre el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población desplazada en Colombia ver las sentencias de la Corte Constitucional: SU 1150 de 2000, T 215 de 2002, T 025 de 2004. Adicionalmente, se puede consultar la decisión del Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera de 26 de enero de 2006, exp. 2001-00213-01(AG).

FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHO CIVILES Y POLITICOS DE 1966

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Legitimatio ad processum o legitimación de fondo: Noción, definición, concepto / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Legitimatio ad causam o legitimación en la causa: Noción, definición, concepto

En primer lugar, conviene precisar las diferencias que entre la legitmatio ad processum y la legitimatio ad causam se ha elaborado por parte de la doctrina y la jurisprudencia. En efecto, la legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión misma, en ese sentido no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo, en otras palabras, es un requisito para que exista un pronunciamiento de mérito sobre la relación jurídico - sustancial que es materia de juzgamiento. Así las cosas, a partir de tales probanzas, se tiene por establecido que tanto el señor C.E.R.T., como la sociedad Administradora S.S. Ltda., para el momento de la ocupación de la vía pública por parte de un grupo de personas desplazadas, eran arrendatarios del establecimiento comercial denominado “H.S.S.”, de lo cual se infiere la legitimación material en la causa que les asiste para demandar el pago de una indemnización de perjuicio en el presente asunto. Por consiguiente, forzoso resulta concluir que la decisión de tener por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, habrá de revocarse.

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Legitimación en la causa por pasiva: Noción, definición, concepto

La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso y no de los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público. Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de una falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial. Desde esta perspectiva, por el contrario, se está ante un problema de falta de legitimación en la causa, cuando se demanda a una persona de derecho público en particular, verbigracia la Nación, y quién debió ser demandado era otra persona, entiéndase un Municipio, un Departamento u otra entidad pública con personería jurídica. NOTA DE RELATORIA: Sobre este particular, ver auto de unificación del consejo de estado exp 20420

POBLACION DESPLAZADA - Obligaciones convencionales y constitucionales del Estado / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Convención Americana de Derechos Humanos. Control de convencionalidad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO -Por omisión en el cumplimiento de deberes y obligaciones convencionales y constitucionales del Estado frente a población desplazada

La Constitución Política de 1991 consagra expresamente el derecho de todos los colombianos “a circular libremente por el territorio nacional”, lo cual, como resulta apenas natural, incluye el derecho a escoger voluntariamente el lugar del territorio en el cual cada persona decide habitar, residenciarse o establecerse, de manera temporal o con vocación de permanencia. (…) De igual forma, en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos el derecho a la circulación y residencia también se encuentra consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. (…) El derecho en mención también está consagrado en el artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del cual se deriva, de una parte, la facultad que asiste a las personas para elegir voluntariamente el lugar de su residencia dentro del territorio nacional y, en consecuencia, a no ser desplazado en forma violenta y, de otra parte, la correlativa obligación del Estado consistente en evitar que ocurra el fenómeno del desplazamiento forzado, es decir, garantizar la efectiva protección de ese derecho, asunto que desde luego cobra mayor entidad e importancia cuando se trata de desplazamiento masivo, esto es, como ocurre en el caso en examen, el desplazamiento conjunto de 10 o más hogares o de cincuenta o más personas En las normas del Derecho Internacional Humanitario, el artículo 17 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra suscrito el 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, establece. Asimismo, dentro de los Principios Rectores de los desplazamientos internos, reconocidos por las Naciones Unidas.(…)Igualmente en los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas de la Naciones Unidas, expresamente se consagró tanto desde la perspectiva de los derechos de las personas, como de las correlativas obligaciones de los Estados(…). En el ordenamiento jurídico interno, el Legislador...

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