Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01878-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615473934

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01878-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Octubre de 2015

Fecha22 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO - Sus decisiones son de carácter jurisdiccional / DECISIONES PROFERIDAS POR LOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO - Son providencias judiciales / ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES PROFERIDAS POR TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO - Procedencia excepcional. Aplican los presupuestos de procedibilidad establecidos en tutela contra providencia judicial

Las decisiones proferidas por tribunales de arbitramento son de carácter jurisdiccional, pues así los árbitros sean particulares, éstos han sido autorizados para administrar justicia en casos concretos determinados por la Ley, lo que hace que sus pronunciamientos sean providencias judiciales. Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones de esa naturaleza, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha llegado a la conclusión de que las providencias proferidas por los tribunales de arbitramiento pueden ser controvertidas a través de la precitada acción… En ese sentido, al aceptarse la procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en el marco de un proceso arbitral, deben seguirse los mismos presupuestos aplicables a las providencias judiciales, los cuales se analizan a continuación. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación… En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 116 / LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 1 / LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 12 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena del Consejo de Estado admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial en sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P.M.E.G.G.. De igual modo, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha considerado que las providencias proferidas por los tribunales de arbitramiento pueden ser controvertidas a través de la acción de tutela, al respecto, puede consultarse la sentencia T-225 de 2010, M.P.M.G.C..

PERSONA JURIDICA - Certificado de existencia y representación legal / INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL - Prueba / REGISTRO MERCANTIL - Renovación / MATRICULA MERCANTIL - Efectos de la omisión de renovación / VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Decisión del Tribunal de Arbitramento incurrió en defecto sustantivo / DEFECTO SUSTANTIVO - Interpretaciones normativas erradas

En relación con los requisitos específicos de la acreditación de la existencia y representación legal de personas jurídicas, como es el caso, el artículo 28 del Código de Comercio impone el deber de inscribirse en el registro mercantil a las personas que ejerzan legalmente el comercio, con el objeto de llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales se exige esa formalidad. La prueba de dicha inscripción es el certificado de existencia y representación legal expedido por la respectiva Cámara de Comercio, según lo previsto por el artículo 30 ibídem, y la matrícula mercantil deberá ser renovada anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año, en los términos del artículo 33 de la misma norma… Empero, con la entrada en vigencia de la Ley 1727 de 2014… se introdujeron nuevas consecuencias a la falta de renovación del registro de que se trata… En ese sentido, se advierte que no es posible predicar la inexistencia de una persona jurídica o la invalidez de un registro mercantil por su falta de renovación, dado que aun cuando el comerciante haya incumplido el deber previsto por el artículo 33 del Código de Comercio, la norma no determinó sanción adicional a la indicada por el artículo 37 ibídem. Acorde con la norma en cita las sociedades y personas que no hayan renovado su matrícula en cinco (5) años quedan disueltas y en liquidación, lo cual implica que, en aplicación del artículo 218 y siguientes del Código de Comercio, debe procederse a su liquidación y tendrán capacidad jurídica para efectuar únicamente los actos propios de ésta. En el caso bajo examen se observa que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Montería, Córdoba, al rechazar la demanda que dio inicio al Tribunal de Arbitramento instaurada por la accionante, desconoció las normas citadas. En efecto, dentro del trámite arbitral la accionante aportó un certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Montería el día veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), en el que se informa que la matrícula no se encuentra renovada a esa fecha y que la última renovación se realizó en el año de mil novecientos noventa y siete (1997)… De conformidad con el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014 correspondería a la Cámara de Comercio de Montería depurar esa información, cuya consecuencia sería la disolución y liquidación de la sociedad accionante; sin embargo, dicha diligencia sólo podría haberse efectuado desde el once (11) de julio de dos mil quince (2015), pues la accionante contaba con el plazo de un (1) año otorgado por el parágrafo de la norma aludida para efectuar la correspondiente renovación. En ese orden de ideas, como al momento de proferirse la decisión de veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) objeto de amparo no había vencido el término aducido, la Cámara de Comercio no podía concluir la inexistencia y falta de representación legal de la sociedad accionante, y por ende, no le era permitido depurar datos antes de esa fecha. De esa manera, si se aceptara la tesis que, efectivamente, la sociedad accionante entró en estado de disolución y liquidación por incumplimiento de su obligación de renovar la matrícula mercantil dentro del término establecido por el artículo 33 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, no había lugar a rechazar la demanda por inexistencia de la persona jurídica, pues aun cuando la sociedad estuviera en liquidación podría efectuar los actos litigiosos relacionados con la inmediata liquidación, durante el término en que persistiera dicho proceso de conformidad con el artículo 222 del Código de Comercio, debiéndose entender que su capacidad para ser parte procesal culmina una vez se encuentre liquidada… Así las cosas, se encuentra que en este caso la decisión objeto de reproche desconoció los postulados fundamentales relacionados con el debido proceso que le asisten a la accionante, al rechazar un trámite arbitral bajo interpretaciones normativas y supuestos de hecho errados. Por los argumentos planteados la Sala estima procedente la protección del derecho fundamental al debido proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 28 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 33 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 37 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 218 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 222 / LEY 1727 DE 2014 - ARTICULO 31

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, exp. 05001-23-31-000-2007-02998-01(19575), C.P.C.T.O. de R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01878-00(AC)

Actor: ASOCIACION MUTUAL SOLIDARIA DE SALUD DE CERETE, AMUSCER

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CAMARA DE COMERCIO DE MONTERIA

Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela formulada por la Asociación Mutual Solidaria de Salud de Cereté, AMUSCER, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES
  1. Petición de amparo constitucional

Con escrito recibido el trece (13) de julio de dos mil quince (2015) por la Secretaría General de esta Corporación, la Asociación Mutual Solidaria de Salud de Cereté, en adelante AMUSCER, interpuso acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, además de aquellos consagrados en los artículos , , , 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales consideró vulnerados por la Cámara de Comercio de Montería con ocasión de la decisión de rechazo de la solicitud de conformación del Tribunal de Arbitramento.

En concreto, formuló...

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