Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00860-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615487514

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00860-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Septiembre de 2015

Fecha10 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

A.S.–. del término de caducidad en asuntos aduaneros / DECRETO 2685 DE 1999 – Alcance del artículo 478 / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Inicia con la formulación del requerimiento especial aduanero

Esta S. concluye que la norma en cita hace expresa referencia al término de que dispone la Administración Aduanera para iniciar la acción administrativa sancionatoria, esto es, la iniciación del procedimiento administrativo que, con el respeto al debido proceso y al derecho de audiencia y de defensa, podrá concluir con Resolución sancionatoria o absolutoria, de conformidad con lo que se haya probado dentro del mismo […] Ahora bien, muy diferente es el escenario que se presenta en el artículo 38 del C.C.A., pues dicha norma establece que: “Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”. Como puede observarse, la anterior disposición, en primer lugar, establece la posibilidad de que una norma de naturaleza especial, disponga lo contrario a lo en ella previsto, y, como segunda medida, prevé un término de tres (3) años para imponer la sanción administrativa respectiva. Esta regla general, encuentra excepción en la disposición especial del artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, que establece el mismo término de caducidad pero para el inicio de la acción administrativa y no para imponer la sanción. En el caso concreto, encuentra la S. que la omisión constitutiva de la infracción aduanera alegada por la DIAN, S.B., consistió en la no presentación del certificado de origen en el momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, situación que ocurrió el 8 de febrero de 2005. La Administración de Aduanas de Buenaventura inició la investigación aduanera con el radicado núm. IS2005-2007-00996 y expidió contra la sociedad demandante el Requerimiento Especial Aduanero núm. 004215 de 30 de noviembre de 2007, por la no presentación del certificado de origen chileno en la importación presentada en nombre y representación de CORPACERO, el cual le fue notificado a la actora el 7 de diciembre de ese año. El 27 de diciembre de 2007, la sociedad U.C.S. presentó su respuesta al anterior Requerimiento Especial Aduanero. Observa la S., que entre la fecha de la comisión de la infracción aduanera endilgada a la demandante (8 de febrero de 2005) y la fecha de inicio de la acción administrativa sancionatoria (30 de noviembre de 2007) con la notificación y respuesta del Requerimiento Administrativo Especial (27 de diciembre de 2007) no transcurrieron más de los tres (3) años a que se refiere el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. Lo que pone de manifiesto que la DIAN, S.B., se encontraba dentro del término de caducidad para el inicio de dicha actuación administrativa.

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ADUANERO – Silencio administrativo positivo / ACTO ACLARATORIO / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No se configura al expedirse resolución de fondo dentro de los 45 días siguientes a la respuesta al requerimiento especial aduanero

Para la S. la Resolución núm. 0694 de 28 de marzo de 2008 es un acto aclaratorio, del cual trata el artículo 73 del C.C.A. en su inciso final, que consagra que “siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión”. Y es un acto simplemente aclaratorio o de corrección, porque el fondo de la decisión no se afectó, permaneció intacto o incólume, no se modificó ni se adicionó ni se revocó, solo se aclaró, por lo tanto, no se configuró el silencio administrativo positivo, porque la Resolución de fondo núm. 0495 de 3 de marzo, fue proferida dentro del término de los 45 días siguientes a la respuesta al requerimiento especial aduanero.

SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA – Obligaciones

Es claro que a la luz del artículo 22 del Decreto 2685, las Sociedades de Intermediación Aduanera, son responsables administrativamente de varias obligaciones, entre ellas por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban, como también por gravámenes, tasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados. Precisamente, el objeto del seguro que la sociedad UTI tomó con Seguros del Estado, fue “Garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar para el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el objeto de la actividad de sociedad de intermediación aduanera contenidas en el Decreto 2685 de 1999 y Resolución 4240 de 2000 y demás normas que lo modifiquen y/o adicionen”. De manera que no es extraño que a la sociedad actora se le hubiera investigado por diferentes incumplimientos de sus obligaciones, todas respaldadas por la misma póliza, y que una culminó sin sanción y la otra si la tuvo mediante los actos acusados en este proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 22 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 25 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 121 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 128 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 478 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 482 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 38 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 73 / CONCEPTO ADUANERO 76 DE 2007 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 519 / RESOLUCION 4240 DE 2000 DE LA DIAN – ARTICULO 497 / RESOLUCION 4240 DE 2000 DE LA DIAN – ARTICULO 498 / RESOLUCION 4240 DE 2000 DE LA DIAN – ARTICULO 499

NOTA DE RELATORIA: Sobre el cómputo del término de caducidad sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 2 de abril de 1998, Radicado 4438, CP L.R.R.; y 27 de octubre de 2011, Radicado 2003-01631-02, C.M.A.V.M.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00860-01

Actor: UTI - COLOMBIA S.A. SIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

En sentencia de 16 de julio de 2015, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el expediente de Acción de Tutela núm. 2014-04390-01, se dispuso:

“1. REVÓCASE la sentencia impugnada, conforme las consideraciones de esta providencia. En su lugar, AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad U.C.S. S.I.A. EN LIQUIDACIÓN –UTI TRANSPORTE INTERNACIONAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

2. Por lo anterior, DÉJESE sin efecto la sentencia de 19 de junio de 2014. En consecuencia, ORDÉNASE a la Sección Primera de esta Corporación que, dentro del término de treinta (30) días, contados desde la notificación de esta providencia, profiera una sentencia en los términos de esta providencia, especialmente lo relacionado con los cargos no valorados. …”.

En la parte motiva señaló, entre otros, que “Si bien es cierto que la sentencia de primera instancia únicamente fue apelada por la Dirección de Impuestos y A.N. y que el motivo de inconformidad se restringió al término de caducidad que contempla el artículo 478 del Estatuto Aduanero, tal y como se observa en el recurso de apelación, visible en los folios 206 a 211 del Cuaderno No. 2 del expediente anexo, con lo que podría pensarse que la sentencia de segunda tenía que restringirse a los argumentos planteados en el recurso de apelación, en aplicación de los artículos 170 del C.C.A. y 357 del Código de Procedimiento Civil (vigentes), también lo es que, ante la prosperidad del cargo relacionado con la caducidad de la acción sancionatoria administrativa, la autoridad demandada tenía la obligación de resolver los ocho cargos restantes de la demanda, ya que estos cargos no fueron objeto del recurso de apelación debido a que la sentencia de primera instancia le fue favorable a la parte actora y, por ende, no era procedente exigirle la interposición del recurso de alzada, pues su interés legítimo para recurrir quedó excluido”.

Siendo ello así, la S. dará cumplimiento a la orden impuesta por la Sección Cuarta de esta Corporación, de dictar nueva sentencia, no sin antes observar que el objeto de la tutela bien pudo haber sido satisfecho oportunamente en este proceso, si la actora hubiera hecho uso del mecanismo de la complementación o adición de la sentencia, lo cual no ocurrió, y, por lo mismo, en virtud de innumerables pronunciamientos de esta Corporación, no procede la acción de tutela.

ANTECEDENTES

I.1.- La sociedad U.C.S. SIA (antes UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A.), actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que mediante sentencia se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 0495 de 3 de marzo y 0694 de 28 de marzo de 2008, expedidas por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura, y la Resolución núm. 01454 de 25 de junio de 2008, emanada de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura, por medio de las cuales se impone una multa a la sociedad demandante, se aclara ésta y se resuelve un recurso de reconsideración, respectivamente.

Solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se declarara que U.C.S. SIA no infringió la normativa aduanera en los términos que establece la actuación administrativa que se demanda. Igualmente, pidió la condena en costas contra la parte demandada.

I.2- Los hechos de la demanda.

La S. resume a continuación los fundamentos fácticos relacionados por la parte actora en su demanda:

Que en el año 2005, la sociedad CORPACERO MARCO Y ELIECIER SREDNI Y CÍA S.A...

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