Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615488198

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2015

Fecha09 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Objeto / OBJETO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Destinación de inmueble a la construcción de coliseo cubierto con fines culturales, deportivos, de beneficio social y mejoras / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – El suscrito en 1997 dejó sin efectos el celebrado en 1977 / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Se pactaron mejoras / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Para restitución material del inmueble y reconocimiento de mejoras / MEJORAS – Acordadas en contrato de arrendamiento

De acuerdo con las cláusulas cuarta y séptima del contrato de arrendamiento contenido en la citada escritura pública se acordó la destinación del inmueble para la construcción del coliseo cubierto con fines culturales, deportivos y de beneficio social y se autorizó a FUNZIPA para realizar de las mejoras correspondientes. FUNZIPA adelantó con sus propios recursos la construcción del coliseo cubierto y, consecuentemente, realizó unas mejoras sobre el inmueble objeto del contrato, las cuales, según la demandante ascienden a $2.392’780.653 a precios de octubre de 2006, de acuerdo con el avalúo que FUNZIPA aportó con la demanda. Mediante contrato de arrendamiento suscrito el 10 de marzo de 1997 se reemplazó el anterior, el cual quedó sin efecto por disposición expresa de las partes de conformidad con el numeral vigésimo del contrato. En el numeral vigésimo primero del nuevo contrato de arrendamiento se dispuso que las partes aunarían esfuerzos para que en el término de un año se definiera desde el punto de vista legal lo relacionado con el terreno y las mejoras sobre él construidas. Pese a los distintos acercamientos entre las partes nunca se llegó a un acuerdo en relación con las mejoras implantadas en el inmueble. (…) FUNZIPA indicó que a la fecha de la demanda continuaba con la tenencia del inmueble, pero que no le asistía interés en seguir ocupándolo porque el canon de arrendamiento le resultaba excesivamente oneroso. Agregó que para recuperar la tenencia el IFI estaba obligado a pagarle la construcción realizada con su autorización FUNZIPA informó que el 5 de diciembre de 2006 se realizó una diligencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación sin acuerdo entre las partes.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer acción de controversias contractuales con vocación de doble instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cuando pretensiones alcanzan la cuantía dispuesta para tal efecto

Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que la estimación razonada de la cuantía se estableció en $2.393’780.653, valor que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($216’850.000), fijada en los artículos 40 a 42 de la Ley 448 de 1998 que cobró vigencia a partir de la Ley 954 promulgada el 28 de abril de 2005 y la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos ocurrida el 1º de agosto de 2006. Habiéndose presentado la apelación el 21 de julio de 2011 tuvo lugar la determinación de la cuantía de acuerdo con la suma total de pretensiones de conformidad con la Ley 1395 de 12 de julio de 2010 para que un proceso contractual tuviera vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 448 DE 1998 / LEY 954 DE 2005 / LEY 1395 DE 2010

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer controversias suscitadas en contratos celebrados por sociedades de economía mixta de orden nacional / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Objeto / SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA DE ORDEN NACIONAL - Se aplica régimen de contratación similar al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del litigio entablado en relación con los contratos celebrados por el Instituto de Fomento Industrial IFI en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, contentiva del Régimen de Contratación Estatal, el cual dispuso las reglas y principios de los contratos estatales y definió cuáles se han de tener como entidades estatales para efectos de la citada Ley, definición en cuyo contenido se encuentran cobijadas las sociedades de economía mixta, por disposición de la letra a) del numeral 1º del artículo 2 de la citada Ley. En el mismo sentido, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 1º de Ley 1107 de 2006, vigente para el momento en que se presentó la demanda, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, con independencia del régimen legal de contratación de la respectiva entidad. (…) Se precisa que el Instituto de Fomento Industrial IFI, tenía el carácter de sociedad de economía mixta de orden nacional, creada por el Decreto 1157 de 1940, con régimen asimilado al de las empresas industriales y comerciales de acuerdo con la Ley 489 de 1998, por virtud de la participación accionaria estatal superior al 90%.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 2 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 1107 DE 2006 / DECRETO 1157 DE 1940 / LEY 489 DE 1998

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia / COMPETENCIA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Para conocer controversias originadas en contratos celebrados por entidades estatales con régimen especial de contratación / CONTRATOS ESTATALES - Se acoge criterio subjetivo para determinar competencia de jueces administrativos / CRITERIO SUBJETIVO U ORGANICO - Los contratos estatales son todos aquellos celebrados por entidades públicas del Estado

NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, consultar sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp. 20968, MP. M.F.G.

CONTRATO ESTATAL - Normas procesales y sustanciales / NORMAS PROCESALES - Determinan la jurisdicción competente y reglas del medio de control / NORMAS SUSTANCIALES - Regulan procedimientos de formación del contrato, principios y obligaciones

Es importante observar la distinción que existe entre la ley del proceso y la ley del contrato, siendo la primera la que determina la jurisdicción competente y por ende establece las reglas del medio de control judicial y la segunda la que gobierna los procedimientos de formación del contrato, los principios y reglas de su contenido obligacional.

NORMAS GENERALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Regido por norma procesal y sustancial vigente a su celebración / NORMA PROCESAL - Determinó competencia de la jurisdicción contencioso administrativa / COMPETENCIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Para conocer controversias contractuales de entidades financieras especiales bajo reglas del contrato suscrito / NORMA SUSTANCIAL - Se aplica norma conforme al objeto contractual y su valor / REGIMEN CONTRACTUAL DE ENTIDADES ESTATALES DEL SECTOR FINANCIERO - Integrado por normas que rigen la función administrativa y el derecho privado

De acuerdo con la normativa vigente para la época en que se presentó la demanda -el Código Contencioso Administrativo y la Ley 80 de 1993- la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias contractuales de las entidades financieras especiales, pero lo hace bajo las reglas del contrato correspondiente, las cuales se determinaban en cada caso de conformidad con la reglamentación vigente al amparo de la Ley 80 de 1993 con base en dos criterios: el objeto contractual respectivo y su valor. NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen contractual de las entidades públicas del sector financiero, consultar sentencia de 26 de febrero de 2015, Exp. 38245, MP. C.A.Z.B.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO / LEY 80 DE 1993

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Régimen jurídico / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Se aplica Ley 80 de 1993 por voluntad de las partes, el objeto contractual, gestión de la entidad pública y tipo del bien

Es importante observar que en el contrato de arrendamiento sub judice las partes invocaron la aplicación de la Ley 80 de 1993, al considerar explícitamente que el contrato se celebró “con base en las facultades otorgadas por el ordinal e) del Numeral 1º del Artículo 24 de la Ley 80 de 1993.”. La Sala debe establecer, entonces, que el contrato se rigió por la Ley 80 de 1993, por razón de la parte estatal contratante, el objeto del contrato, la gestión económica que desarrollaba el IFI en relación con el mismo y el tipo de bien objeto del arrendamiento. Adicionalmente, con base en la invocación que hicieron las partes acerca de la ley aplicable en la formación del contrato, la Sala infiere la inexistencia de los supuestos para que una entidad financiera estatal pudiera contratar bajo las reglas del derecho privado.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 193 - ARTICULO 24 NUMERAL 1

NORMA PROCESAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Implica definir caducidad de la acción para determinar la norma sustancial

El asunto expuesto reviste importancia para efectos de definir la caducidad de la acción, en la medida en que se debe establecer la regla que gobierna el contrato para efectos de su terminación y liquidación. La Sala se ocupará de ello en el punto siguiente. Sin embargo, en relación con el aspecto de la jurisdicción se concluye la competencia de esta Sala para conocer del asunto, de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término de caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD - Contado a partir del acto de liquidación contractual /...

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