Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01735-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615496690

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01735-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Julio de 2015

Fecha16 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Objeto / OBJETO CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Para asesoría y revisión de pólizas de cumplimiento / CONTRATO DE MANDATO – Objeto / OBJETO DE CONTRATO DE MANDATO - Para cobranza de pólizas de cumplimiento / CONTRATOS ESTATALES - Suscritos entre la Comisión Nacional de Televisión y Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Por no remuneración de gestiones de cobranza de pólizas después del vencimiento del término de ejecución / DECLARATORIA DE NULIDAD DE LIQUIDACION UNILATERAL DE CONTRATOS - Al no contemplar pagos por cumplimiento y completa ejecución del objeto contractual

El día 17 de enero de 2003, se suscribió el Contrato 002 de 2003 entre CNTV y la Universidad, mediante el cual ésta última se obligó a prestar servicios en la revisión de pólizas de cumplimiento, clasificación de las pólizas y cobro extrajudicial y judicial de aquellas en que resultara procedente. De conformidad con la cláusula segunda del Contrato 002 de 2003, CNTV se obligó a pagar una suma fija en lo relacionado con las actividades de revisión y clasificación de las pólizas de seguro y una cuantía indeterminada que se iría causando en la medida de su ejecución. (…) Según la cláusula cuarta del contrato, el plazo de ejecución fue de un año contado a partir del acta de iniciación suscrita el 28 de enero de 2003. Igualmente a la terminación se pactó lo siguiente a opción de CNTV: “La UNIVERSIDAD culminará los cobros ya iniciados en los términos pactados o recibirá la remuneración para la labor que haya desarrollado según el estado en que se encuentre la reclamación.”

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce controversias originadas en contratos estatales regidos por Ley 80 de 1993 / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procede para controvertir nulidad de actos administrativos de carácter contractual

La Sala advierte que le asiste competencia para conocer del recurso de apelación en el presente proceso teniendo en cuenta que el Contrato No.002 de 2003, sobre el cual se solicitan las declaraciones pretendidas por la parte demandante, fue celebrado entre CNTV y la Universidad en vigencia de la Ley 182 de 1995, la cual sometió a CNTV al régimen de contratación estatal contenido la Ley 80 de 1993, amén de que por disposición del artículo 76 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Televisión se creo como un “organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.” (…) En relación con la pretensión de nulidad de las resoluciones acusadas, mediante las cuales se adoptó la liquidación unilateral del Contrato 002 y se dispuso un plazo para el cumplimiento de determinadas actividades, no cabe duda de su naturaleza de actos administrativos de carácter contractual, de conformidad con los supuestos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en relación con la caducidad de la acción contractual, habiendo contenido en dichas resoluciones el acto de liquidación unilateral del contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 / LEY 80 DE 1993 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 76 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos con vocación de doble instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cuando pretensión principal supera cuantía dispuesta para tal efecto

En punto de la competencia por razón de cuantía, observa la Sala que la pretensión principal en este proceso se estimó en la suma de $1.000’000.000, la cual resulta superior al valor equivalente a 500 veces el salario mínimo legal mensual vigente para la época de la demanda -presentada el 2 de agosto de 2006-, monto exigido para que un proceso iniciado en el año 2006 tuviera vocación de doble instancia.

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término de dos años contados a partir de ejecutoría del acto administrativo contractual / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – No operó por presentación dentro del término legal de la demanda

La demanda se presentó el 2 de agosto de 2006, dentro del plazo de dos años que fijó el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A para la caducidad de la acción contractual, contado en este caso a partir de la ejecutoria de la Resolución 314 de 16 de mayo de 2005 que confirmó la Resolución 091 de 9 de febrero de 2005, mediante la cual se adoptó la liquidación unilateral del Contrato 002 cuyo incumplimiento se solicitó declarar en la presente acción, junto con la nulidad de los citados actos administrativos. Por lo tanto, no tuvo lugar la caducidad de la acción contractual que ahora se conoce en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 10

PRUEBA DOCUMENTAL – Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE PRUEBAS DOCUMENTALES - Cuando se aportan debidamente al proceso y carecen de tacha

Las pruebas documentales fueron debidamente aportadas al proceso, en original o en copia simple, sin tacha por ninguna de las partes, por lo tanto, se valorarán de acuerdo con la jurisprudencia vigente.

PRUEBA PERICIAL - No será valorada por juez ad quem al no ser objeto de recurso de alzada

Acerca del dictamen pericial se tiene en cuenta que el perito realizó una liquidación de honorarios sobre el supuesto de recaudo, el cual no resulta aplicable al asunto que se debate en la alzada.

PLAZO DE EJECUCION DE CONTRATOS ESTATALES - Su fijación se relaciona con ejecución del gasto público / PROHIBICION DE LA ADMINISTRACION - No debe iniciar procesos de contratación sin disponibilidad presupuestal para la ejecución contractual / PLAZO DE VIGENCIA DEL CONTRATO - Ordenador del gasto debe tener en cuenta leyes presupuestales y gasto público para su fijación

Es cierto que la Ley 80 de 1993 establece la exigencia de determinar un plazo de ejecución de los contratos estatales, el cual se desprende de la disciplina presupuestal en la ejecución del gasto público, toda vez que en los numerales 6 y 13 del artículo 25 se prohíbe iniciar procesos de contratación sin la existencia de las respectiva disponibilidad presupuestal y que el artículo 41 exige la existencia de la referida disponibilidad “para la ejecución del contrato”, por manera que las leyes del presupuesto y el gasto público, también deben ser tenidas en cuenta por el ordenador del gasto a la hora de fijar el plazo de vigencia del contrato, en orden a comprometer los pagos de acuerdo con los requisitos del presupuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41

PACTOS CONTRACTUALES PROHIBIDOS - De vigencia indefinida, prórroga automática e indeterminada y tácita en contratos estatales / PACTOS CONTRACTUALES PROHIBIDOS - Conllevan la violación de solemnidad legal escrita y de compromisos con cargo a vigencias futuras

No están permitidos los contratos estatales de vigencia indefinida, con prórroga automática e indeterminada, ni la prórroga tácita que podría tener lugar en el derecho común, toda vez que los pactos respectivos significarían además de la violación a la solemnidad legal del escrito, la incertidumbre en el gasto comprometido, amén de la eventual violación a las normas legales acerca de los requisitos excepcionales establecidos para los compromisos con cargo a vigencias futuras.

CLAUSULA DE PERVIVENCIA O CONTINUIDAD - Se puede pactar excepcionalmente para extender plazo de ejecución contractual en etapa liquidatoria / OBLIGACION DE LA ADMINISTRACION - De establecer disponibilidad presupuestal previo a apertura del procedimiento de contratación

No puede ignorarse que en casos especiales la época de ejecución de ciertas prestaciones requiere extenderse en el tiempo, por ejemplo en función de las etapas procesales que no dependen de las partes en el contrato y que los fines del Estado deben ser protegidos con independencia de las dinámicas de fijación de plazos de ejecución. Desde ese ángulo se reconoce la posibilidad excepcional de pactar cláusulas de pervivencia o continuidad de ciertas prestaciones, que se extienden a la etapa de liquidación del contrato. Ello en todo caso, sin perjuicio de la carga de la entidad contratante consistente en estimar las obligaciones que podrían surgir a su cargo desde el momento en que se abre el procedimiento de contratación respectivo, para efectos de establecer las disponibilidades presupuestales requeridas.

CLAUSULA DE PERVIVENCIA - Aplicable en contratos de defensa jurídica del Estado, de mandato sin fijación de plazos y de prestación de servicios / CLAUSULA DE PERVIVENCIA - Se fundamenta en libertad de configuración contractual

Un caso de ejemplo sobre el asunto que se acaba de mencionar es el de los contratos celebrados para la defensa jurídica del Estado, los cuales usualmente requieren de la confluencia de actos de apoderamiento o de mandatos especiales para comprometer la disponibilidad del abogado y la continuidad de la gestión frente a las vicisitudes del proceso y atender los trámite en el momento en que ellos surgen, con independencia de los plazos de vigencia del contrato y las etapas de definición y ejecución del gasto al interior del respectivo acuerdo contractual. En ese escenario, con apoyo en la libertad de configuración establecida al amparo del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, pueden ocurrir actos de apoderamiento o contratos de mandato otorgados sin fijación del plazo, es decir con vigencia por el término de la gestión o también, contratos de prestación de servicios en los cuales se contempla la pervivencia de algunas obligaciones que deban ser cumplidas en etapa poscontractuales, como por ejemplo para atender una gestión en curso o cubrir el caso de sustitución de apoderados, con el...

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