Sentencia nº 54001-23-31-000-2001-01606-01(20285) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 628849902

Sentencia nº 54001-23-31-000-2001-01606-01(20285) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha29 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – El Director General de la DIAN establece el grupo de personales naturales, jurídicas y demás entidades obligadas a presentar información / PERSONAS JURIDICAS OBLIGADAS A PRESENTAR INFORMACION TRIBUTARIA – Por el año 1997 eran quienes tuvieran un patrimonio bruto superior de $ 2.108.000.000 y unos ingresos superiores a $ 4.216.000.000 En el presente caso, la Administración impuso a la sociedad actora la sanción por no suministrar la información de que tratan los literales e), f), h) e i) del artículo 631 del Estatuto Tributario, que dispone lo siguiente: (…) En uso de la facultad conferida en la anterior disposición, cada año, el Director General de la DIAN se ocupa de establecer el grupo de personas naturales y jurídicas, sociedades y asimiladas, y demás entidades que deben suministrar la información a que se refiere el artículo 631 del ET, así como el contenido y características técnicas para su presentación y fija los plazos para entregarla. (…) Por su parte, el artículo 1º de la Resolución 7328 del 23 de octubre de 1998, estableció que estaban obligados a suministrar la información por el año 1998, las personas jurídicas que en el último día del año gravable 1997 hubieren poseído un patrimonio bruto superior a $ 2.108.000.000 o cuando los ingresos brutos de dicho año hubieren sido superiores a $ 4.216.000.000. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 631 LITERAL E / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 631 LITERAL F / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 631 LITERAL H / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 631 LITERAL I INFORMACION TRIBUTARIA EN MEDIOS MAGNETICOS – El presentar información diferente a la exigida da lugar a la sanción del artículo 561 del Estatuto Tributario / INFORMACION DE BALANCES GENERALES – No satisface los requerimientos de información que solicita la DIAN en sus requerimientos / FACULTAD DE FISCALIZACION DE LA DIAN – Se entorpece cuando el contribuyente no entrega la información que la DIAN solicita De acuerdo con lo anterior, en la respuesta al requerimiento ordinario la demandante solamente informó, de lo solicitado, que no había tenido movimiento por concepto de servicios, honorarios y comisiones y dividendos y participaciones (rubros correspondientes a ingresos, literal f) del artículo 631 del E.T.). (…) Advierte la Sala que mientras la información solicitada en el requerimiento ordinario se refiere de manera general a los ingresos, los costos y las deducciones, la renta presuntiva, las rentas exentas, los descuentos tributarios, la retención en la fuente y el saldo a favor, declarados por el año 1997, la información de que tratan los literales e), f), h) e i) del artículo 631 del Estatuto Tributario, solicitada con fundamento en la Resolución 1766 de 1997, buscaba establecer: - La identificación de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo o deducción y el monto correspondiente. - La identificación de quienes se recibieron ingresos y el monto respectivo. - La identificación de los acreedores y el monto de los pasivos. - La identificación de los deudores, con indicación del valor del crédito. (…) Según el balance general acompañado con la respuesta al requerimiento especial, el patrimonio bruto de la actora a 31 de diciembre de 1997, era de $2.624.206.403, (valor que coincide con el informado en la declaración de renta presentada por ese año por $2.624.207.000), es decir, que superaba el tope de $2.108.000.000, establecido en la Resolución 7328 del 23 de octubre de 1998 para estar obligada a presentar la información por el año 1998. (…) Teniendo en cuenta que en la respuesta al requerimiento ordinario la sociedad solamente informó que no había tenido movimientos por concepto de servicios honorarios y comisiones y dividendos y participaciones, la Sala considera, contrario a lo que estimó el Tribunal, que en la mencionada oportunidad, la sociedad actora no cumplió con el deber de suministrar la información cuya omisión originó la sanción que ahora se discute. Lo anterior, porque la información que de manera global se presentó en los balances generales, únicamente sirvió para tener certeza del valor de los ingresos brutos de cada vigencia, dato relevante para establecer si la demandante estaba obligada a presentar la información de que trata el artículo 631 del E.T. (…) La Sala no comparte la apreciación del Tribunal acerca de que el contribuyente suministró la información con ocasión de la respuesta al requerimiento, pues, como puede observarse, en esa oportunidad no reportó valor alguno en relación con los costos y deducciones y solamente informó que no había tenido movimientos por los conceptos de ingresos (literal f) del artículo 631 del E.T.) atrás reseñados (honorarios, comisiones y servicios y dividendos y participaciones). Así las cosas, no puede entenderse cumplida la obligación de informar en medios magnéticos, que exige un detalle sobre la identificación completa de los beneficiarios de los pagos, así como de aquellos de quienes se recibieron ingresos y de los deudores y acreedores, con discriminación de cada una de las cuantías, al suministrar una información que de manera global se presentó en los balances generales, balances que únicamente brindaron, como información útil para los fines perseguidos, la correspondiente al patrimonio de cada vigencia. De otra parte, en el requerimiento ordinario sólo le solicitó información correspondiente al año 1997, y cuando recibió los pliegos de cargos no respondió ni presentó la información de ninguno de los dos años de que se trata, lo que evidencia que no adelantó actividad alguna de colaboración para suplir la omisión en que había incurrido. La Sala ha indicado que la falta de entrega de información entorpece las facultades de fiscalización y control que tiene la DIAN para la correcta determinación de los tributos. En efecto, ha sostenido que la falta de entrega veda en magnitud considerable la oportunidad de la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas. NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la no entrega de información requerida por la DIAN para la correcta determinación de los tributos se cita la sentencia de la Corporación de 24 de octubre de 2013, Exp. 73001-23-31-0002011-00225-01(19454), C.P.C.T.O. de R. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE R.B.D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01606-01(20285) Actor: CENTRO COMERCIAL EL OITI LTDA EN LIQUIDACION Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander proferida el 28 de mayo de 2012, que dispuso1:

“PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDO para pronunciarse de fondo respecto de los autos de apertura de investigación Nº 070632000000282 de fecha 2000-03-07, y Nº070632000000268 de fecha 2000-03-06, Nº 070632000000040 del 2000-03-09, periodo gravable 1997, y 070632000000032 de fecha 2000-03-09, periodo gravable de renta 1998, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones sancionatorias Nº070642000000098 de 07 de julio de 2000 y 070642000000099 de 07 de julio de 2000, y 070662001000006 del 09 de agosto de 2001 y 070662001000007 de agosto 09 de 2001 proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta, mediante las cuales se impuso sanción por no informar a la sociedad CENTRO COMERCIAL EL OITI LTDA., nulidad que se declara solamente en lo relacionado con la tarifa del 5% fijada como base para obtener el valor de la sanción contenida en dichas resoluciones. TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la DIAN proceda a fijar la sanción a cargo de la sociedad demandante, con base en una tarifa de cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de la información no entregada oportunamente por la sociedad demandante que dio origen a la expedición de las Resoluciones relacionada en el numeral anterior. Igualmente se ORDENA a la DIAN que proceda a devolver a la sociedad demandante, previo descuento de la sanción que deba pagarse con base en la tarifa del 0.5%, los dineros que por motivo del cumplimiento de las Nº070642000000098 de 07 de julio de 2000 y 070642000000099 de 07 de julio de 2000, y 070662001000006 del 09 de agosto de 2001 y 070662001000007 de agosto 09 de 2001, hubiera pagado efectivamente el CENTRO COMERCIAL EL OITÍ LTDA a la DIAN, conforme lo expuesto en la parte motiva. Las sumas a devolver a la parte accionante, deberán ser actualizadas por la DIAN. CUARTO: DEVOLVER a la demandante la suma consignada para gastos procesales o su remanente si lo hubiere. (…)” ANTECEDENTES

1 Folios 467 a 483 El 11 de enero de 20002, la Administración le envió a la actora el Requerimiento Ordinario 070631999000442 del 10 de diciembre de 1999, en el que le solicitó información relacionada con la discriminación de algunos renglones de la declaración de renta presentada por el año 1997.

El 16 de febrero de 2000 la sociedad dio respuesta al anterior requerimiento.

Teniendo en cuenta que en la declaración de renta del año gravable 1996 la actora relacionó un patrimonio bruto de $2.987.379.000 e ingresos netos por $2.152.591.000, y en la del año 1997 relacionó un patrimonio bruto de $2.624.207.000 e ingresos netos por $462.254.000, cuantías que superaban los topes dispuestos para quedar obligada a presentar la información en medios magnéticos, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cúcuta, mediante los autos de apertura Nº 070632000000282 del 7 de marzo de 20003 y Nº 070632000000268 del 6 de marzo de 20004, inició investigación por el programa “Incumplimiento Obligación de Informar”, por los años gravables 1997...

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