Sentencia nº 85001-23-33-000-2015-00171-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632214761

Sentencia nº 85001-23-33-000-2015-00171-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Marzo de 2016

EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Marzo 2016
Tipo de documentoSentencia

INFORMES JURAMENTADOS - Jueces pueden pedirlos a los representantes legales de las entidades demandadas so pena de multa / MULTA - Carácter personal, no institucional / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Debe garantizarse en el trámite de imposición de multa / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Noción / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Juez impuso multa sin garantizar el derecho de defensa y contradicción El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido… La afectación del derecho fundamental al debido proceso, entonces, puede tener origen en la omisión de las garantías básicas que componen ese derecho fundamental, tales como la defensa, el juez competente y las formas propias de cada juicio. Es decir, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez omite etapas sustanciales del procedimiento establecido y de ese modo afecta el derecho de defensa y contradicción de alguno de los intervinientes en el proceso. Ahora bien, el artículo 217 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los jueces administrativos pueden pedir informes juramentados a los representantes legales de las entidades demandadas. Asimismo, esa norma establece una multa de 5 a 10 SMLMV para aquellos representantes legales que sin motivo justificado se abstengan de rendir el informe o lo presenten de manera extemporánea. Es necesario resaltar que la multa tiene el carácter de personal y no institucional, toda vez que afecta únicamente el patrimonio del representante legal y no el de entidad cuya representación ejerce. De esa situación se deriva que para imponer la multa deba garantizarse el derecho al debido proceso del representante legal de la entidad demandada. Si bien la norma en comento no prevé un procedimiento especial para la imposición de la multa, eso no significa que opere de pleno derecho, pues lo cierto es que deben observarse las garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, especialmente las de defensa y contradicción… para efecto de garantizar el debido proceso en la imposición de la multa prevista en el artículo 217 de la Ley 1437 de 2011, debe acudirse al trámite incidental regulado en el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, que, a su vez, remite al artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). Los artículos 44 del Código General del Proceso y 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia son plenamente aplicables al proceso contencioso administrativo, toda vez que así lo permite el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que remite al Código General del Proceso para aquellos aspectos no regulados en el Código de Procesamiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo… Para la Sala, es claro que Juzgado Segundo Administrativo de Yopal incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto: (i) Impuso la multa al demandante sin previamente permitirle ejercer las garantías de defensa y contradicción. Es un hecho probado que el actor ni siquiera estaba presente en la audiencia en la que fue impuesta la multa y, por ende, no tuvo la oportunidad de cuestionar la multa. Se reitera, la multa impuesta por el juzgado demandado afectaba solamente al demandante, de modo que para imponerla debía garantizársele la defensa. (ii) Pretermitió el procedimiento legalmente previsto para la imposición de multas, toda vez que no acudió a las normas que, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establecen el trámite para que los jueces puedan imponer multas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 217 / LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 306 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 44 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 59 NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P.M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.. En relación con la configuración del defecto procedimental, ver las sentencias T-386 de 2010, M.P.N.P.P. y T1049 de 2012, M.P.L.E.V.S., ambas de la Corte Constitucional. Sobre el debido proceso, ver la sentencia SU-960 de 1990 de la Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: H.F.B.B.B., D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00171-01(AC) Actor: J.G.L. Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL La Sala decide la impugnación formulada por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal contra la sentencia del 20 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR conculcado al accionante J.G. LIZARAZO el derecho fundamental al debido proceso, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Para proteger estos derechos y principios fundamentales se DECLARA sin valor y efecto la decisión de imponer sanción de multa equivalente a 7 SMLMV al señor J.G.L. en su calidad de alcalde municipal de Yopal, y la orden de remitir las copias dispuestas en el numeral 9.4. de la petición de tutela, dispuestas en la audiencia de pruebas celebrada el 23 de julio de 2015 dentro de la radicación 85001333300220140013000 que se adelanta en el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, sin perjuicio de adelantar la acción sancionatoria conforme los parámetros señalados”1. ANTECEDENTES 1. Pretensiones J.G.L. presentó acción de tutela contra la providencia del 23 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, que lo sancionó con multa de 7 SMLMV. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“9.1 Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad en materia judicial, vulnerados por el juez segundo administrativo de Yopal. 9.2 En consecuencia, se decrete la nulidad de la multa en cuantía de siete (7) salarios mínimos mensuales vigentes, impuesta al suscrito por la autoridad judicial accionada durante el trámite de la audiencia de pruebas llevada a cabo el 23 de julio de 2015 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2014-00130-00. 9.3 Se decrete que los interrogantes planteados en mi informe escrito bajo juramento, contenido en el oficio ‘SJ S AY-0894-2014-00130-00’ del 26 de mayo de 2015, recibido en la oficina de correspondencia del municipio de Yopal el 27 de mayo de 2015, con radicado 16408, fueron resueltos en debida forma por la administración de Yopal a Través del oficio 200.15.4913 del 9 de junio de 2015, el cual ya obra en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33002-2014-00130-00, que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. 9.4 Se emita orden a la autoridad judicial accionada, en el sentido de que se abstenga de remitir a la sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, copia de las piezas procesales para el respectivo recaudo por jurisdicción coactiva de la multa injustamente impuesta al suscrito; en caso contrario, es decir, si estas ya fueron remitidas, se ordene a autoridad judicial accionada...

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