Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00586-00(2261-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632214801

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00586-00(2261-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Febrero de 2016

Fecha11 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO – Patrullero de la Policía Nacional / FALTA DISCIPLINARIA – Apropiarse de pertenecías de particulares con la intención de obtener beneficio propio / CADUCIDAD – Termino comienza a correr a partir del día siguiente a la notificación del acto de ejecución / POTESTAD DISCIPLINARIA – Finalidad / SERVIDOR PUBLICO - Cumplimiento de los deberes y responsabilidades / DERECHO DISCIPLINARIO - Valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente / CONTROL DISCIPLINARIO - Garantía del cumplimiento de los fines y funciones del estado La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, debe estar orientado a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades. La relación disciplinaria que existe entre los servidores públicos y el Estado se fundamenta, según ha explicado la Corte Constitucional, en la “...relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, la violación de régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc...”. Sobre la naturaleza, finalidades y características de “la potestad disciplinaria que en razón de la función pública debe ser ejercida sobre los servidores públicos”, ésta Corporación se ha pronunciado en detalle, precisando que constituye una de las columnas centrales que soportan la institucionalidad estatal y garantizan la adecuada y eficaz marcha de la gestión pública. A su vez, las finalidades de la ley y de las sanciones disciplinarias, son las de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. ACTO DE CONTROL DISCIPLINARIO – Ámbito interno y externo / ACTO DISCIPLINARIO – Naturaleza administrativa / ACTO DISCIPLINARIO –Sujeto al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contenciosa administrativa / CONTROL DISCIPLINARIO DE ORGANOS INTERNOS Y DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Constituyen una función administrativa y no el ejercicio de una función jurisdiccional Esta Corporación Judicial ha sido enfática en señalar que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus ámbitos – interno o externo, expedidos en ejercicio del I.P., constituyen ejercicio de función administrativa y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que aquellos no son actos que manifiesten el ejercicio de la función jurisdiccional, a diferencia de las decisiones disciplinarias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura que no son susceptibles de control judicial. Como corolario de lo anterior, es evidente que el control disciplinario ejercido por las entidades a través de sus órganos internos o por la Procuraduría General de la Nación constituye una función administrativa y no el ejercicio de una función jurisdiccional, por cuanto ni juzgan ni sentencian, al no tener la connotación de jueces. En consecuencia, es evidente que el control de los actos proferidos en ejercicio de esa labor le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Control ejercido a las decisiones disciplinarias / CONTROL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE IMPONEN SANCIONES DISCIPLINARIAS – No constituyen una tercera instancia / DEBIDO PROCESO – No cualquier irregularidad genera violación al debido proceso o nulidad del acto administrativo sancionatorio / CONTROL JURISDICCIONAL – No se puede revivir el debate probatorio del proceso disciplinario / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO – Valoración excepcional de pruebas Sobre el alcance y naturaleza del control de la jurisdicción contencioso administrativa sobre los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias la jurisprudencia de esta corporación ha decantado las siguientes reglas: 1.-Como primera regla sustancial, la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que el control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos disciplinarios no debe convertirse en una tercera instancia. Bajo tales parámetros, no resulta viable extender a esta jurisdicción el debate probatorio de la instancia disciplinaria, habida cuenta que la interpretación y aplicación de la ley, así como la valoración probatoria, constituyen un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor público que ostenta el ius puniendi, a menos que se logre demostrar la violación del debido proceso y de las garantías y derechos que le son inherentes, tales como la presunción de inocencia, el juez natural, y los derechos de audiencia, defensa y contradicción, que a la luz de los preceptos constitucionales y convencionales son de naturaleza fundamental. 2.-No obstante la regla anterior, no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí una violación al debido proceso, ni conlleva necesariamente la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se aplica la sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal magnitud que impliquen violación manifiesta de los derechos y garantías fundamentales anteriormente aludidos. 3.Teniendo en cuenta que todos los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad, en relación con los actos administrativos sancionatorios dicha presunción tiene un especial peso y relevancia, como quiera que ese acto ha sido el resultado de un procedimiento disciplinario reglado, con diferentes etapas formulación de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, recursos-, en el que ha participado la parte disciplinada, por tanto, en esta instancia se debe exigir una mayor carga argumentativa y probatoria a quien depreca la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio, que conduzca al juzgador a obtener la certeza que efectivamente existió en el proceso disciplinario una violación ostensible del debido proceso y del derecho de defensa PROCESO DISCIPLINARIO – informe policial / INFORME POLICIAL – Inicio a la investigación disciplinaria / PROCEDIMIENTO VERBAL – Procedencia / SUJETO DISCIPLINABLE – Sorprendido a la comisión de la falta o con elementos que provengan de la ejecución de la conducta / FALTA GRAVISIMA - Apropiarse de pertenecías de particulares con la intención de obtener beneficio propio / CONDUCTA – Apropiarse de un celular / FALTA DISCIPLINARIA – A título de dolo Es evidente que el oficio mediante el cual el PT. C.A.L.M., puso en conocimiento del S.V.R.D.M.C., los hechos acontecidos en la URI fue lo que originó la apertura de la investigación disciplinaria, situación que no implica un prejuzgamiento como lo expuso el apoderado del actor en la demanda, sino simplemente el conducto mediante el cual se informó que el PT. G.P.R., había sido sorprendido con elementos que pertenecían a un detenido, para que la entidad correspondiente procediera a dar apertura a la respectiva investigación. Dicha circunstancia, según lo dispone el art. 69 de la Ley 734 de 2002, es más que suficiente, se itera, para dar inicio a la investigación disciplinaria, toda vez que ésta puede ser adelantada de oficio o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona. Por la razones antes expuestas, resulta obvio que ante el informe rendido por la persona encargada de custodiar las pertenencias de los detenidos antes de ser ingresados a las celdas de la URI, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, procediera a dar apertura de la investigación con el procedimiento previsto en el art. 175 del CDU, pues al PT. G.P. le fue encontrado el celular M.V.- 3 de color negro que le hacía falta al señor N.J.G.G., enmarcándose plenamente esa condición fáctica en uno de los requisitos exigidos para tramitar la investigación con el procedimiento verbal. (…) La conducta descrita corresponde a la tipificada como falta gravísima en el numeral 14° del art. 34 de la Ley 1015 de 2006: “Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero”. Nótese que el tipo disciplinario no hace ninguna diferencia sobre la clase o valor del elemento para graduar la sanción, de manera que la gravedad o levedad de la falta debe medirse según los parámetros del parágrafo del art. 37 de la Ley 1015 de 2006, que en este asunto fue calificada a título de dolo por ser el investigado conocedor de la ilicitud de la conducta y que la misma atentaba contra su deber funcional, de manera que el actor no probó el cargo endilgado. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 69 / LEY 1015 DE 2006 – ARTICULO 34 NUMERAL 14 / LEY 1015 DE 2006 – ARTICULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: G.V.H.B., D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00586-00(2261-11) Actor: R.A.G.P. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01 DE 1984 Conoce la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado...

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