Sentencia nº 52001-23-31-000-2006-00395-01(34797) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632214813

Sentencia nº 52001-23-31-000-2006-00395-01(34797) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2016

Fecha27 Enero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena parcialmente. Riesgo excepcional por actividades de fumigación con glifosato por la Policía Nacional, erradicación de cultivos ilícitos en zona rural del municipio de Tumaco / RIESGO EXCEPCIONAL - Por actividades de fumigación con glifosato por la Policía Nacional. Caso afectación a cultivos de palma africana y kudzu Advierte la Sala que a partir del análisis del material de convicción allegado al proceso, se puede tener por acreditado, básicamente, que el 19 de marzo de 2004 a las 2:00 p.m., aproximadamente, varias avionetas pertenecientes al programa de Erradicación de Cultivos de la Policía Nacional realizaron una aspersión aérea con glifosato en zona rural del municipio de Tumaco; sin embargo, en desarrollo de esas operaciones resultó afectado una parte del predio La Concepción de propiedad de la sociedad demandante, específicamente, fueron afectados el 60% de los cultivos de 20 hectáreas de palma africana, y la totalidad del cultivo de kudzu que cubría esa parte del predio; además, resultaron afectadas en un 80% un total de 1.200 plantas de palma africana que se encontraban en un vivero (…) Dado que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es el despliegue de operaciones aéreas de aspersión de herbicidas Glifosato-, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional (…) con ocasión de ese hecho para la Sala se encuentra demostrado lo siguiente: i) la existencia de una actividad legítima y lícita de la Administración consistente en la aspersión aérea de glifosato llevada a cabo el día 19 de marzo de 2004, la cual comporta una fuente de alto riesgo para los bienes patrimoniales y extra patrimoniales de las personas que no está obligadas a soportarlos; ii) el perjuicio ocasionado a la sociedad demandante, particularmente sobre el cultivo de palma africana y de kudzu, fue fruto de la concreción de un riesgo excepcional que se originó por el ejercicio legítimo de una actividad peligrosa -aspersión aérea de herbicida-; iii) el nexo de causalidad entre la actividad legítima de la administración y los efectos de la lesión ambiental concretada en un daño antijurídico padecido por el demandante e imputable a la entidad demandada. iv) la ausencia de una conducta activa u omisiva por parte del afectado que lo hubiera obligado a soportar las consecuencias del hecho dañoso, es decir, no se acreditó la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho propio de la víctima. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver la decisión de 20 de febrero de 2014, exp. 29028. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Caso afectación a cultivos de palma africana y kudzu por aspersiones o fumigaciones con glifosato / DAÑO EMERGENTE - Condena en abstracto. Afectación a cultivos lícitos, imposibilidad de cuantificar daño, falta o ausencia de material probatorio / DAÑO EMERGENTE - Condena en abstracto. Incidente para liquidar cuantía o quantum de afectación a cultivos lícitos: Criterios o parámetros para su determinación / DAÑO EMERGENTE - Incidente de liquidación de condena. Afectación a cultivos lícitos: Criterio de conteo de plantas / DAÑO EMERGENTE - Incidente de liquidación de condena. Afectación a cultivos lícitos: Criterio de gastos o costos del cultivo / DAÑO EMERGENTE Incidente de liquidación de condena. Afectación a cultivos lícitos: Criterio de descuento del valor del 40% del cultivo que no fue afectado Con el escrito de demanda la demandante allegó un informe de costos de producción de siembra y sostenimiento de 20 hectáreas de palma africana, elaborado por un ingeniero agrónomo, mediante el cual pretende demostrar el costo del cultivo de palma africana durante el período de 4 años para esa extensión de terreno para el año 2005, el cual asciende a $ 196’775´108. Pese a lo anterior, encuentra la Sala que en el proceso no existen fundamentos objetivos suficientes que permitan cuantificar el daño material que fue padecido por el demandante. En efecto, el experticio tomó en cuenta el valor del total de la pérdida de la producción de 20 hectáreas pero no tuvo en cuenta que sólo resultó afectado el 60% del cultivo de palma africana, además, se realizó tomando en cuenta un período de cuatro años de cultivo, cuando en realidad se trataba de una siembra que llevaba dos años. Adviértase que el hecho de que en el proceso no se hallen los criterios para cuantificar el perjuicio, sí se acreditó que se produjo un daño antijurídico cierto y personal. Así entonces, no es posible negar las pretensiones de la demanda indemnizatoria pues, como lo ha dicho la doctrina, es necesario distinguir los conceptos de certeza del daño y de cuantificación del perjuicio, de tal forma que es posible que un daño cierto no sea cuantificable con las pruebas que obran en el proceso y que, en todo caso, sea factible que surja la responsabilidad, evento en el cual deberá el juez declarar en abstracto la condena, y fijar los criterios que sean necesarios para que, mediante un trámite incidental, se realice la cuantificación del perjuicio. Así las cosas, dada la escases probatoria que no permite establecer con certeza la cuantía concreta de los perjuicios materiales que debe decretarse a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Sala decretará una condena in genere, en observancia de los parámetros que para tal efecto establece el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, el incidente se sujetará a los siguientes parámetros: Para establecer el daño emergente se deberá, dentro del trámite del incidente de liquidación de la condena, ordenar y practicar un dictamen pericial por parte de un profesional en agronomía, mediante el cual se pueda (i) determinar cuántas matas de palma africana y de kudzu se pueden sembrar en las veinte (20) hectáreas del predio de la sociedad demandante; (ii) establecer las erogaciones económicas que se deben hacer para el referido cultivo con 2 años de maduración –estado de evolución del cultivo según lo probado-, el cual comprenderá la mano de obra empleada, la cantidad de los insumos (semillas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas, plaguicidas, controles fitosanitarios, servicios públicos tales como agua, energía, etc.) y la suma que corresponde a los gastos en los que incurrió el actor para la recuperación de la tierra, con posterioridad a la destrucción de tales cultivos. (iii) Del valor anterior se descontará el 40% del valor de palma africana, el cual corresponde al porcentaje del cultivo que no resultó afectado. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 172 PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Caso afectación a cultivos de palma africana y kudzu por aspersiones o fumigaciones con glifosato / LUCRO CESANTE - Lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro. Condena en abstracto: Afectación a cultivos lícitos, imposibilidad de cuantificar daño, falta o ausencia de material probatorio / LUCRO CESANTE Incidente de liquidación de condena: Criterios o parámetros para su determinación / LUCRO CESANTE - Incidente de liquidación de condena. Afectación a cultivos lícitos: Criterio de cien por ciento, 100%, de la utilidad esperada / LUCRO CESANTE - Incidente de liquidación de condena. Afectación a cultivos lícitos: Criterio de utilidad líquida, descuento por gastos o costos del cultivo / LUCRO CESANTE - Incidente de liquidación de condena. Afectación a cultivos lícitos: Criterio de utilidad líquida actualizada a los criterios del DANE / LUCRO CESANTE - Incidente de liquidación de condena. Afectación a cultivos lícitos: Criterio de descuento del valor del 40% del cultivo que no fue afectado Para establecer el lucro cesante se atenderá a los siguientes parámetros: i) la indemnización deberá corresponder al cien por ciento (100%) de la utilidad que esperaba recibir la demandante con la cosecha en veinte hectáreas de siembra de palma africana. El cálculo aludido deberá estar soportado en contratos o facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado, especialmente de empresas o personas naturales que para ese entonces hubieren ejercido la misma actividad y bajo características similares; ii) al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontaran los costos de producción, esto es, solo se reconocerá la utilidad líquida que se esperaba obtener; iii) el valor de la utilidad líquida se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, para lo cual se tendrá en cuenta que el índice inicial corresponde a la fecha de evolución de los dos años de maduración del cultivo y el índice final corresponde al mes anterior a la fecha de la providencia que decida el incidente de liquidación de la condena. (iv) Del valor anterior se descontará el 40% del valor de palma africana, el cual corresponde al porcentaje del cultivo que no resultó afectado. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 172 PERJUICIOS MORALES - Niega por falta de demostración probatoria. Caso afectación a cultivos de palma africana y kudzu por aspersiones o fumigaciones con glifosato En tal sentido, ha entendido la Sala que la indemnización por daño moral debe estar precedida de un análisis del fallador que verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación tales como: “las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado”. En este caso, a pesar de que la parte demandante demostró que con ocasión de la aspersión de glifosato por parte de la Policía Nacional se causó la afectación de los cultivos referidos, lo cierto es que no se allegó prueba alguna respecto de la...

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