Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-03446-01(40504) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632214825

Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-03446-01(40504) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2016

Fecha29 Enero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena por caducidad de la acción ACCION DE REPARACION DIRECTA - Grado jurisdiccional de consulta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Alcance cuando el fallo no ha sido apelado. Regulación normativa / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Requisitos / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Se entiende interpuesto a favor de la entidad pública El Consejo de Estado es competente para conocer de la sentencia dictada en primera instancia aunque no fue apelada, con arreglo a lo previsto por el inciso 2º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, porque se reúnen los requisitos del artículo 184 ejusdem para que opere el forzoso grado jurisdiccional de la consulta, esto es: (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación en razón de su naturaleza; (ii) la condena impuesta a la entidad pública demandada en primera instancia es superior a 300 smlmv y (iii) el fallo no fue apelado. De acuerdo con la norma en cita, el grado jurisdiccional de consulta se entiende siempre interpuesto a favor de la entidad pública. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129.2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 184 / LEY 446 DE 1998 ARTICULO 37 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Medio de control idóneo para perseguir declaratoria de responsabilidad patrimonial. Fundamento La acción de reparación directa es la conducente, por cuanto es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en el caso objeto de análisis que se refiere a hechos propios de la administración de justicia (art. 90 C.N., y art. 86 C.C.A.). FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCION - Por privación injusta de la libertad / CADUCIDAD DE LA ACCION - Fundamento / CADUCIDAD DE LA ACCION- Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo. Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Corre a partir del momento en el cual queda en firme la providencia absolutoria / CADUCIDAD DE LA ACCION - Probada y declarada El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término de caducidad en materia de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del “hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. No debe perderse de vista que el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. Cuando el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente. (…) el momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de la caducidad cuando se trata de la reparación directa por privación injusta de la libertad, solo puede empezar a correr cuando está en firme la providencia que absuelve a la víctima directa. (…) la providencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que se confirmó la absolución del demandante, quedó ejecutoriada el 15 de octubre de 2003 (…) con arreglo a lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de dos años previstos para las acciones indemnizatorias, como la que en esta oportunidad se conoce, empezará a contarse a partir del día siguiente de esa fecha. (…) el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 16 de octubre de 2005 y como la demanda se instauró el 21 de noviembre de ese año (…) no cabe duda que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO164 NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del doctor J.O.S.G.. El medio magnético, a la fecha de titulación y publicación de la presente providencia, se encuentra en trámite en el Despacho. (17-03-2016)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: G.S.L.B., D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Radicación número...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR