Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00539-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632688161

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00539-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Marzo de 2016

Fecha31 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedencia sustantiva y adjetiva

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P.M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R..

VULNERACION AL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO - Por desconocimiento del principio de confianza legítima / CONFIANZA LEGITIMA - Noción / CONFIANZA LEGITIMA - Tribunal declaró la falta de jurisdicción y remitió los procesos a otro funcionario judicial con fundamento en pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura proferidos con posterioridad a la fecha de radicación de la demanda

Uno de los principios fundantes de la actividad del Estado, incluida en ella el de las autoridades judiciales, es el que se refiere a la confianza legítima de las personas (naturales o jurídicas) que acuden a estas con la finalidad de que se resuelvan sus controversias, entendido tal principio como la necesidad de consistencia de la jurisprudencia, toda vez que se relaciona también con el derecho de acceso a la administración de justicia. Bajo la óptica expuesta, en criterio de la Sala tal principio se desconoce cuando a pesar de que se inicia un proceso bajo la convicción de que un determinado juez tiene la competencia para tramitarlo y llevarlo hasta su terminación, posteriormente remite el expediente a otro funcionario judicial al entender, con fundamento en pronunciamientos de otra autoridad, que resultan posteriores a la fecha de radicación de la demanda, que el asunto debe ser asumido por otro operador judicial. Es así, como en el asunto bajo estudio el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el principio a la confianza legítima y, con ello, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las actoras, puesto que para el 13 de marzo y 25 de junio de 2014, fechas en las cuales radicaron sus demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la posición jurídica de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era que tratándose del reclamo de la sanción por mora en el reconocimiento de las cesantías, la jurisdicción que debía conocer del proceso era la contenciosa administrativa… Es por lo anterior, que para la Sala no era posible que la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarara que carecía de jurisdicción y, por ello remitiera el expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá, toda vez que la tesis reinante en el Consejo Superior de la Judicatura para el momento en que las actoras radicó su demanda, se reitera, señalaba que era la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultada para tramitar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, la autoridad judicial accionada al haber acudido a un cambio de postura posterior acerca del juez competente para conocer del reclamo de la sanción por mora y, con fundamento en ello, invalidar las sentencias dictadas en primera instancia, limitó el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de confianza legítima, ver la sentencia de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00255-00, C.P.C.E.M.R., de la Sección Quinta de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta...

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