Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632688165

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-02115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Marzo de 2016

Fecha17 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Noción / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Omisión en el pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía / VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por omitir pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía

La causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto procedimental, encuentra sustento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que se refieren a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Este defecto se presenta cuando se desconocen las formas propias de cada juicio… de las pruebas que obran en el expediente, en especial del estudio del trámite dado al proceso ordinario de controversias contractuales se tiene acreditado que dentro de la correspondiente oportunidad procesal la sociedad demandada solicitó llamar en garantía a la sociedad Estructuras Ceno de Antioquia S.A. toda vez que con ésta contrató el diseño definitivo, cálculos estructurales y fabricación de las torres de iluminación del Estadio Atanasio Girardot… el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía y, en consecuencia, ordenó citar a la referida sociedad, quien dentro del término legal contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de ésta y presentó como excepciones… con lo cual la sociedad llamada al proceso quedó debidamente vinculada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil, que encontraba vigente para la fecha del trámite de admisión del llamamiento en garantía. Tal situación hacía imperativo que, tal como lo prevén las normas procesales pertinentes –artículo 56 del Código de Procedimiento Civil y 66 del Código General del Proceso–, en la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado que revocó el fallo de primera y declaró el incumplimiento contractual de la sociedad… se realizara un pronunciamiento expreso sobre la relación sustancial y las indemnizaciones o sustituciones a cargo de la sociedad llamada en garantía… Revisada la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C… se encuentra que no obstante que la misma decidió revocar el fallo de primera instancia y declarar en sede de apelación el incumplimiento del contrato por parte de la sociedad demandada, ningún pronunciamiento realizó sobre la relación sustancial de ésta con la llamada en garantía, omisión que a no dudarlo vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante… esta Sección ha considerado que cuando la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, resulta necesario amparar los derechos fundamentales involucrados en la demanda y tal situación ocurre indudablemente cuando se omite un pronunciamiento sobre el llamado en garantía en aquellos eventos en que resulta imperativo por haberse condenado al convocante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 56 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 57 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 66

NOTA DE RELATORIA: sobre la evolución jurisprudencial de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P.M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R..

DEFECTO FACTICO - Eventos de configuración / DEFECTO FACTICO - Inexistencia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia que se emplee para revisar lo decidido por el Juez Natural / JUEZ NATURAL - Principio de autonomía

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso… tanto en el libelo introductorio como en el escrito de impugnación se hace referencia a que se realizó un traslado indebido de pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la sociedad tutelante contra el Municipio de Medellín y que se trajo a éste como prueba una apreciación subjetiva expuesta en un trámite en el que no existía identidad de partes ni de objeto o causa… Al respecto se tiene que la actora si bien señaló las consideraciones expuestas en la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento no precisó con absoluta claridad los elementos probatorios que fueron trasladados sin cumplir con las reglas del procedimiento con violación de lo dispuesto en el artículo 29 Constitucional ni demostró que estos elementos de convicción fueran el sustento de la decisión… No se advierte en consecuencia en forma evidente cuales fueron las pruebas que presuntamente se trasladaron del proceso de nulidad y las apreciaciones que allí se hicieron fueron el único sustento para adoptar la decisión de declarar incumplido el contrato de obra pública, en tanto la misma se edificó igualmente sobre actos administrativos ajustados al ordenamiento que hicieron efectiva la garantía de estabilidad por incumplimiento de las especificaciones técnicas. De conformidad con lo expuesto, no se cumple con la carga argumentativa mínima que debe contener el cargo y, adicionalmente, la valoración probatoria y argumentación del Consejo de Estado no pueden considerarse como irrazonables o arbitrarias, de tal manera que la alegación de la parte tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que se adoptó, la cual resultó desfavorable a sus intereses. Es preciso poner se presente que los artículos 228 y 230 superiores confieren al juez autonomía, potestad que legitima las decisiones que profiere, de tal manera que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad, como lo pretende el tutelante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02115-01(AC)

Actor: SOCIEDAD I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 16 de diciembre de 2015, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta negó la solicitud de amparo constitucional invocada por la sociedad tutelante contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    Mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad I.A. S.A. Ingenieros Asociados[1], por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

    Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 4 de junio de 2015, dictada por la referida autoridad judicial, que revocó el fallo del 1º de diciembre de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró el incumplimiento del Contrato No. 496 de 1988, imputable a la sociedad I.A. S.A. Ingenieros Asociados y, en consecuencia, la condenó al pago de la indemnización respectiva.

    A título de amparo constitucional, solicitó:

    “PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL de la persona jurídica I.A. Ltda. Ingenieros Asociados, vulnerado por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 4 de junio de 2015 en proceso radicado 1992-558, en expediente 32885; toda vez que i) omitió la valoración de la totalidad de las pruebas practicadas en el proceso y en su lugar, falló conforme a una prueba –o valoración probatoria- ajena al proceso, la cual no se había trasladado al proceso, vulnerando los derechos a la defensa y contradicción del accionante, y ii) omitió totalmente el juicio de responsabilidad del llamado en garantía dentro del proceso.

    SEEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se solicita se proceda a decretar la REVOCATORIA DEL FALLO proferido por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de junio de 2015, en proceso con radicado 1992-558, expediente 32885 y que, en consecuencia, se profiera la sentencia que en derecho corresponda”.

    La parte accionante fundamenta la solicitud de tutela en los argumentos que se sintetizan así:

    i) La autoridad judicial accionada confundió el objeto del proceso de controversias contractuales con uno anterior de...

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