Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-01579-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632688169

Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-01579-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Marzo de 2016

Fecha17 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad electoral / RECHAZO DE LA DEMANDA ELECTORAL - Después de inadmitida una demanda, no acreditar el requisito de procedibilidad de la acción da lugar a su rechazo / REITERACION JURISPRUDENCIAL - Parámetros y características para el agotamiento del requisito de procedibilidad

El requisito de procedibilidad responde en un todo a la característica de rogada de la jurisdicción, pues le impone a quien pretende judicializar su causa que acredite que se agotó, por él o por otro (legitimación universal) el referido presupuesto. La Sección Quinta mediante antecedentes jurisprudenciales ha decantado los principales parámetros para la exigibilidad del requisito, siendo uno de los primeros asumir que en los términos en que el presupuesto fue concebido a nivel constitucional, es de aplicación directa, sin que para ello debiera mediar un desarrollo legislativo, idea que tiene respaldo en el carácter normativo que a la Constitución Política le otorgó la Asamblea Nacional Constituyente en 1991. La exigibilidad del mencionado presupuesto constitucional se deduce del hecho mismo de haberse pedido su acreditación en dicho caso y en los demás asuntos que hasta el día de hoy ha conocido la Sección Quinta sobre causales de nulidad de tipo objetivo. De igual manera, en cuanto a los parámetros que deben tenerse en consideración para asumir que el requisito de procedibilidad se agotó correctamente, se identificaron los siguientes: 1.- Su acreditación dentro del proceso de nulidad electoral necesariamente está sujeta a la prueba documental, y para ello debe acompañarse copia de la respectiva petición con constancia de haberse radicado ante la autoridad electoral; 2.- A través del requisito de procedibilidad solamente se pueden denunciar irregularidades en la votación y los escrutinios, esto es, aquellas anomalías que constituyan causales objetivas de nulidad, como podrían ser las falsedades en los documentos electorales. Por lo mismo, no aplica frente a las causales de reclamación de que se ocupa el Código Electoral, cuyo régimen legal propio se conserva incólume; 3.- El correcto agotamiento del requisito de procedibilidad únicamente está ligado a la petición, que es lo que significa “someterlas,… a examen de la autoridad administrativa correspondiente.”; 4.- El requisito en cuestión tan solo debe agotarse en las elecciones por votación popular, esto es, en los certámenes electorales que se llevan a cabo para escoger la fórmula presidencial, senadores de la República, representantes a la cámara, diputados, concejales, ediles y jueces de paz. A contrario sensu, no aplica para aquellas elecciones que se cumplen al interior de corporaciones electorales como el consejo superior de las universidades estatales o las Altas Cortes y 5.- En los escrutinios nacionales que están a cargo del Consejo Nacional Electoral el requisito de procedibilidad bien puede agotarse ante esa entidad mediante la denuncia de las irregularidades en la votación y los escrutinios (…) El anterior criterio fue reiterado por la Sala en auto de 28 de enero de 2016 donde se dijo: (…) En relación con el requisito de procedibilidad, la Sala ha determinado que las siguientes son las características que lo informan: i) legitimación: se predica de cualquier ciudadano en razón a la naturaleza pública del contencioso electoral. No puede exigirse correspondencia entre quien plantea las irregularidades ante la autoridad electoral y quien acude al contencioso electoral, pues puede existir coincidencia, como puede no haberla; ii) oportunidad: la solicitud que se eleva con tal propósito debe ejercitarse con anterioridad a la declaratoria de elección; iii) objeto: obtener de la autoridad electoral en sede administrativa, ante la inmediatez de la prueba y con los recursos logísticos que posee; introducir correctivos que protejan la verdad electoral, lo que a la vez contribuye a racionalizar la labor judicial; iv) consecuencia jurídica: La solicitud permite que frente a las mismas censuras planteadas ante la autoridad electoral se pueda concurrir a ejercitar la acción de nulidad electoral, con independencia de si fueron decididas o no (…) V. lo anterior, resalta la Sala, que el correcto agotamiento del requisito de procedibilidad no implica que las irregularidades denunciadas en la votación y los escrutinios, esto es, aquellas anomalías que constituyan causales objetivas de nulidad, esté ligado a que exista un deber de presentación personal por parte de los demandantes en nulidad electoral. Lo anterior, se traduce en que lo importante del requisito de procedibilidad en la acción de nulidad electoral es que los reproches que se pretenden judicializar hayan sido puestos en conocimiento de la autoridad administrativa electoral, pero no que sean los accionantes mismos los que deban emprender tal tarea. Dado que en los procesos de nulidad electoral en los que se invoque como causal la contenida en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, el demandante debe acreditar el requisito de procedibilidad con el objeto de acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Sala advierte que no cumplir con tal carga procesal una vez se ha inadmitido la demanda, trae como consecuencia jurídica su rechazo.

NOTA DE RELATORIA: Las providencias reiteradas son: Auto de 19 de marzo de 2015. R.. 2014-00110-00; Auto de 28 de enero de 2016. R.. 2015-00318-01. Sección Quinta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 275 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01579-01

Actor: M.A.R.M. Y OTROS

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Electoral - Resuelve apelación contra auto que rechazó la demanda

Se ocupa la Sala del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto 21 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda.

Antecedentes
  1. - La demanda

    1.1.- Los señores M.A.R.M., R.M.S., F.C.M., D.M.C.I., A.C.C. y W.L.O.C., a través de apoderado judicial, presentaron demanda el 14 de diciembre de 2015, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de anular la elección del señor J.M.C.C., como Concejal de Santiago de Cali por el Partido Liberal Colombiano, periodo 2016-2019, contenida en el acta de escrutinio E-26 CON de 2 de noviembre de 2015, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal (fls. 1-41).

    1.2.- Como pretensiones, solicitaron:

    “PRIMERO. Que se declare la nulidad parcial del acta de escrutinio que declara la elección de los concejales de Cali periodo 2016-2020 (sic), formulario E-26CAM (sic) proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (sic) el 2 de noviembre de 2015, en especial la elección del candidato al Concejo de Cali N. 10 del Partido Liberal, señor J.M.C.C., (sic) razón a que en los escrutinios se incurrió en falsedad en el cómputo de los votos (sic) favoreció al candidato como se relacionada (sic) más adelante en esta demanda.

    SEGUNDA. (…) se ordene la cancelación de la correspondiente credencial (…).

    TERCERA. Que se declare la nulidad de la Resolución, por medio de la cual los delegados del Consejo Nacional Electoral resuelvan las reclamaciones presentadas por el apoderado del candidato al Concejo de Cali por el Partido Liberal E.D.M.L. en el tarjetón electoral por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, relacionadas en los cuadros anexos a esta demanda.

    CUARTA. Que se declare la nulidad de los formularios E-14 y E-24 para Concejo Municipal por el Partido Liberal Colombiano de Cali, relacionados en el hecho 7 de la presente demanda (…).

    QUINTA. Que (…) la H. Sección realice nuevos escrutinios (…).”

    1.3.- En el hecho 7 de la demanda la parte actora indicó que el demandado, señor J.M.C.C. y candidato L-10 por el Partido Liberal, superó al candidato L-8 del mismo partido, señor E.D.M., por un total de 106 votos. Por tal motivo, el señor D.M. “…presentó reclamación electoral en la cual sustentó jurídica y fácticamente que:” i) 150 electores manifestaron que votaron por el candidato L-8 y que sus votos no fueron contabilizados en los formularios E-14, E-24 y E-26; ii) 832 votos a favor del candidato L-8 que aparecen en los E-14 no fueron computados en el E-24 y el E-26; y, iii) 86 votos sin constancia en el E-14 le fueron adicionados al candidato L-10 en los formularios E-24 y E-26.

    En el 9 hecho los actores afirmaron que “…en nuestra calidad de electores, los hoy demandantes...

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