Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01895-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632688173

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01895-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Marzo de 2016

Fecha17 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico / DEFECTO FACTICO - Noción / DEFECTO FACTICO - Configuración: Tribunal no valoró la prueba allegada oportunamente al proceso / VULNERACION A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD - Tribunal desconoció la calidad de hermanos legítimos por no valorar integral y conjuntamente las pruebas / PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL - Desconocimiento

En cuanto a la configuración del defecto fáctico, la Sala ha manifestado que este defecto se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria. Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión se funde en los hechos acreditados en el proceso, que no es otra cosa que en la búsqueda de la verdad que le asiste al juez en un Estado Social de Derecho… como el supuesto alegado implica la no valoración de una prueba allegada en oportunidad, dentro del proceso está probado que los actores arribaron con la demanda los registros civiles que pretendían hacer valer para acreditar la legitimación y calidad en que actuaban en el proceso ordinario, así como también, que los mismos se tuvieron como prueba por el juez de conocimiento de la primera instancia, y el Tribunal accionado indicó reconocer la legitimación por activa cuando decidió el recurso de apelación, resultando entonces inadmisible que dicha legitimidad no se haya dado en la condición de hermanos, lo que claramente constituyó una de las hipótesis que la Corte Constitucional ha definido como violatoria de los derechos fundamentales y que implican en consecuencia, el amparo por parte del juez constitucional... en relación con el supuesto específico configurado, en criterio de esta Sección, se ha expresado que éste se presenta cuando el juez, omite considerar elementos probatorios que obran dentro del expediente, y que resultan decisivos para establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, por lo que, cuando se alega este supuesto es indispensable que la parte interesada: a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo… Para la Sección Quinta del Consejo de Estado, la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo acusado, no corresponde a un análisis integral, ya que omitió valorar una de las pruebas allegadas en la demanda y que fue aceptada al momento de la admisión de la misma y decretada como elemento probatorio por el juez de primera instancia, adicionalmente, ignoró los documentos más legibles que se aportaron al proceso con el recurso de apelación. La anterior precisión, tiene fundamento fáctico en el hecho de que sólo hasta que se profiere el fallo de primera instancia, el apoderado de los actores se entera de que, a pesar de que los registros civiles inicialmente aportados, no serían valorados en las condiciones que éste pretendió; es decir, para acreditar la calidad de hermanos que fue bajo la cual siempre actuaron sus prohijados, todo lo cual, constituyó una clara vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la primacía de lo sustancial sobre lo formal.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.. En relación con el defecto fáctico, ver las sentencias T-781 de 2011, T-117 de 2013 T-261 de 2013 y T-267 de 2013, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01895-01(AC)

Actor: P.P.T.C. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

La Sala decide la impugnación interpuesta por el tercero interesado Ministerio de Defensa- Policía Nacional, contra la sentencia de 28 de enero de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

Los señores P.P.T.C. y J.S.T.C., por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que conoció del proceso de reparación directa radicado con el número 2010-00327 impetrado por los actores en contra de La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.

Considera la parte actora que le han sido vulnerados los siguientes derechos fundamentales:

- Derecho al debido proceso, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

- Derecho a interponer recurso efectivo para la protección de sus derechos civiles y políticos, consagrado en el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

- Derecho a las garantías judiciales mínimas consagrados en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y,

- Derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Los derechos enunciados los consideraron vulnerados en tanto que en la sentencia de 16 de diciembre de 2014 proferida por la autoridad judicial accionada se decidió reconocer indemnización en favor de los accionantes, sin embargo, la tasación de los perjuicios no lo fue en el grado de consanguinidad alegada dentro del proceso, es decir, en condición de hermanos de la víctima, sino como terceros afectados, lo que hizo que estos dos actores resultaran indemnizados en una proporción distinta de otros que ostentaban aparentemente la misma calidad dentro del proceso de reparación directa según el apoderado actor.

2. Hechos

De la solicitud de amparo y del expediente se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

• El señor J.A.T.C. fue vinculado a la Policía Nacional en cumplimiento de su deber de prestar servicio militar, y lo asignaron como auxiliar al puesto de policía de Mesetas, M..

• El 26 de marzo de 2009 se llevó a cabo un ataque por parte de presuntos miembros del frente 43 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia al puesto de Policía en donde se encontraba el señor J.A.T.C. prestando sus servicios.

• En dicho suceso murió el señor J.A.T.C., por lo que, los señores P.P.T.C., J.S.T.C. y otros, en condición de hermanos de la víctima, presentaron acción de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, con el fin de que se declarara a las entidades demandadas, administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados como consecuencia de esos hechos.

• Dentro de los argumentos que plantearon los actores en su demanda ordinaria, se indicó que el auxiliar J.A.T.C., falleció al instante, como consecuencia directa del ataque perpetrado por el grupo armado, siendo su hermano sometido a dicho riesgo de manera injustificada y materializándose con ello una falla en el servicio.

• De la acción de reparación directa conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, quien desató el litigio mediante sentencia de 29 de noviembre de 2013, y en la misma decidió: “(…) declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por la muerte de J.A.T.C.”, sin embargo, excluyó de las declaraciones y condenas a J.S.T.C. y a P.P.T.C.[1].

• Como sustento de dicha exclusión, el Juzgado planteó: “En cuanto a P.P. y J.S.T.C., se tiene que aunque se allegaron los registros civiles obrantes a folios 15 y 16 del expediente, de estos no se puede evidenciar que sean hermanos de J.A.T.C., ni hijos de P.C.J. y R.T., así mismo, en los testimonios recibidos (Fol. 124 y Fol. 125-126) no se mencionan como hermanos del fallecido”[2].

• Inconformes con la decisión, los actores interpusieron recurso de apelación en el que manifestaron su descontento así: “la parte actora expresó que dentro del proceso sí se allegaron pruebas de la relación de consanguinidad entre J.S.T.C., P.P.T.C. y J.A.T.C., … pues aunque las copias auténticas del registro civil aparecen un poco borrosas, debido a las condiciones de equipamiento de la Registraduría de Mapiripán, se podía leer claramente los apellidos de los menores e incluso en el caso de P.P. los nombres de sus padres”. • El 16 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta profirió fallo de segunda instancia, en el que decidió modificar la sentencia recurrida incluyendo a los aquí accionantes, y...

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