Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-01577-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632688177

Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-01577-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Marzo de 2016

Fecha17 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTOS - Documentos fotográficos y noticiosos contenidos en páginas web / VALORACION PROBATORIA - Sana crítica probatoria

La fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. La Sala observa con detenimiento la ratio empleada por su a quo, para denotar que dentro de su autonomía judicial ejerció la sana crítica probatoria y ponderó la prueba documental que hasta entonces reposa en el expediente. Ello se afirma de esa forma porque el a quo inicia destacando la fortaleza probatoria del acto administrativo de revocatoria del nombramiento de la señora E.R., resaltando su vigencia y presunción de legalidad, del que extracta que no aceptó el nombramiento. Ese es el primer pilar fundamental de la providencia. En forma inmediata, se refiere a los documentos fotográficos y noticiosos adjuntados, para indicar que a su juicio y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, condensan una información carente de veracidad porque aún no son documentos contradichos y se desconoce, el en caso de las fotografías, el autor y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas, siendo este el segundo pilar del auto que converge en unidad para sustentar la decisión denegatoria. Así las cosas, a diferencia de lo que imputa la recurrente, a consideración de la Sala Electoral no es que el Tribunal haya omitido valorar dichos documentos, pues por el contrario, abordó en forma precisa los temas de autoría y aspectos circunstanciales como comúnmente se analiza en esa clase de documentos representativos y noticiosos. Así las cosas, de conformidad con el material probatorio adjuntado con la solicitud de medida cautelar y de cara a la existencia de actos administrativos de nombramiento y revocatoria del nombramiento, los documentos fotográficos y noticiosos contenidos en páginas web, allegados con la solicitud de suspensión provisional serán valorados como prueba documental simple y representativa. La valoración de los documentos representativos de imágenes y de las noticias en prensa escrita o grabaciones de audio han generado discusión jurisprudencial desde tiempo atrás, debido a la duda razonable de comprobación de autenticidad y de la certeza de los hechos que se pretenden probar con esas imágenes o noticias en prensa escrita o hablada. Las noticias en prensa u otro medio de comunicación, solo pueden ser valoradas en conjunto con otros medios probatorios que permitan corroborar los hechos alegados, excepto en el caso en que éstas versen sobre hechos notorios o contengan declaraciones de funcionarios públicos. La Sala observa que existe una contradicción entre las noticias de prensa obrantes en el expediente, valoradas de conformidad con lo dicho por la jurisprudencia reseñada y las pruebas documentales remitidas por la Subsecretaría de Recursos Humanos de la Gobernación, éstas últimas gozan de una mayor credibilidad por ser un documento público que hace fe de las declaraciones allí contenidas, según lo dispuesto en el art. 257 del CGP. Por ende, la Sala Electoral en atención a las reglas de la sana crítica, considera que en este estado del proceso debe dársele mayor valor probatorio a las pruebas documentales referidas, remitidas por la Subsecretaría de Recursos Humanos de la Gobernación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01577-01

Actor: G.B.F.

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CALI

Medio de control de nulidad electoral - Segunda Instancia

Auto de suspensión provisional.Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la ciudadana G.B.F. contra el auto de 21 de enero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante el cual negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor A.E.B. como Concejal del Municipio de Cali (2016-2019).

ANTECEDENTES

La parte actora presentó demanda de nulidad electoral el 14 de diciembre de 2015[1] ante la oficina de apoyo judicial, con el siguiente objeto:

“PRIMERA: Que se decrete la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró elegido al señor A.E.B., identificado con la C.C. N. 16.708.018, como Concejal del Municipio de Santiago de Cali (Valle) para el período comprendido entre el primero de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2019, elección contenida en el Acta de Escrutinio General (Formulario E-26-CON) datada el 2 de Noviembre de 2015, suscrita por la Comisión Escrutadora del Municipio de Santiago de Cali (Valle).

SEGUNDA

Como consecuencia de la anterior declaración se ordene la cancelación de la credencial otorgada al señor A.E.B. como Concejal Electo del Municipio de Santiago de Cali y se proceda de conformidad con el numeral 2º del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011 ‘C.P.A.C.A.’.

TERCERA

Con el correspondiente auto admisorio de esta demanda, se DECRETE LA SUSPENSION PROVISIONAL de la declaratoria de elección de ALBEIRO ECHEVERRY BUSTAMANTE como Concejal Electo del Municipio de Santiago de Cali, en las elecciones del pasado 25 de Octubre de 2015, según consta en la correspondiente acta de escrutinios, por ser aquella violatoria de la Ley 617 de 2000 artículo 40, según se puede apreciar prima facie, con la simple comprobación del parentesco y de las funciones que como Secretaria de Turismo y Comercio del Valle del Cauca desempeñó dentro de los últimos doce (12) meses, la señora J.E.R., hija del demandado, conforme a los argumentos que se exponen en el escrito de solicitud de suspensión provisional, el cual se adjunta aparte a la demanda.” (Fls. 2 a 3).

  1. Como fundamentos fácticos, en síntesis, la demanda planteó los siguientes:

    2.1. El 25 de octubre de 2015 se llevaron a cabo las elecciones para concejales municipales y resultó elegido el señor A.E.B., en dicha calidad para el período 2016-2019, avalado por el Partido Conservador Colombiano.

    2.2. El demandado es padre de la señora J.E.B., quien el 22 de mayo de 2015 tomó posesión del cargo como Secretaria de Turismo y Comercio del Valle del Cauca, nombrada por el Gobernador del Departamento, D.U.D.B., hecho que fue publicitado por varios medios de comunicación que informaron de la nueva designación ilustrando con fotografías el momento de la posesión, en las cuales se registra a la nueva Secretaria de Turismo y Comercio en compañía de su señor padre y del Gobernador “(Cfr. Link de la Página web de la Gobernación del Valle del Cauca: http://www.valledelcauca.gov.co/publicaciones.php?id=30571)”.

    2.3. El parentesco en primer grado de consanguinidad entre el concejal elegido y la funcionaria departamental se acreditó con los registros civiles de nacimiento de ambos.

    2.4. El concejal estaba incurso de inhabilidad “´…ya que, la D.J.E.R., fue nombrada y posesionada como Secretaria de Turismo y Comercio del Valle, un cargo que implica autoridad civil y administrativa en todo el Departamento, incluyendo naturalmente el municipio de Cali, sede principal del Gabinete Departamental, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección de su padre como Concejal de Cali’” (Cfr. Registros civiles de nacimiento y funciones del cargo Secretaria de Turismo y Comercio que se anexan).”.

    2.5. Esa situación generó desigualdad objetiva en el debate electoral.

  2. La solicitud de medida cautelar

    La parte actora, en escrito adjunto a la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado con base en que ha quebrantado normas de carácter constitucional y legal, concretamente el “numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000”, en razón a que el elegido A.E.B. estaba incurso en causal de inhabilidad porque dentro del año anterior a su elección, la señora J.E.R., hija del concejal, fungía como Secretaria de Turismo y Comercio del Valle del Cauca.

    Indicó que los extremos de la inhabilidad los acreditó mediante la prueba documental, así: i) la calidad de Concejal del demandado y su fecha de elección, mediante el formulario E-26-CON; ii) el parentesco padre - hija y grado de consanguinidad mediante los registros civiles de nacimiento de ambos; iii) el ejercicio de autoridad de la hija del demandado “publicitado por la misma Gobernación del Valle del Cauca, en su portal web (institucional), además de los diferentes medios de comunicación de televisión, radio y prensa que divulgaron la noticia del nombramiento y posesión de la otrora nueva SECRETARIA DE TURISMO Y COMERCIO DEL VALLE: La abogada J.E.R. hija del concejal A.E.B., quien también aparece en el registro fotográfico del mentado acto protocolario de nombramiento (Cfr. Anexos)” Folio 21.

    Aseveró que los...

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