Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00282-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632688265

Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00282-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2016

Fecha29 Enero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena

DAÑO ANTIJURIDICO - Ciudadano sindicado de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - El hecho investigado no se configuró como delito / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación

El señor F.A.F.C. fue privado de la libertad a órdenes de la Fiscalía Trece Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de S.M., por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos. (…) la Subunidad de Delitos Contra la Administración Pública de la Fiscalía Delegada n.º 13 de S.M., mediante decisión interlocutoria adoptada el 15 de septiembre de 2005, calificó el mérito de la investigación adelantada hasta ese momento y decidió declararla precluida. Lo anterior, en el entendido de que no había lugar, de acuerdo con el tipo penal que resultaba aplicable para la época en que sucedieron los hechos analizados, a cimentar una acusación formal en contra de los procesados, pues si bien se encontraban acreditabas las múltiples fallas en que incurrieron en el desarrollo de los procesos de contratación al interior de la entidad, lo cierto era que, por una parte, no se cumplía con el elemento subjetivo –intencionalidad- exigido para que el punible de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales se configurara y, de otro lado, no existían pruebas en el plenario que permitieran inferir la comisión de los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad

La Sala observa que es competente para resolver el sub júdice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. Además, fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía.

PRELACION DE FALLO - Facultad del funcionario judicial para fallar sin sujeción al turno correspondiente / PROCESOS CON PRELACION DE FALLO - Acuerdo de Sala Plena de la Sección Tercera

[E]l presente proceso versa sobre la privación injusta de la libertad que sufrió el demandante, motivo por el cual, no obstante haber ingresado al despacho para fallo el día 17 de febrero de 2011 este puede ser de conocimiento de la Sala de Subsección. Lo anterior, toda vez que mediante acuerdo de la Sala Plena de la Sección Tercera, contenido en el acta n.° 10 del 25 de abril de 2013, se dispuso lo siguiente: La sala aprueba que los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad. Regulación normativa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños causados a personas privadas de la libertad / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Carácter objetivo. Configuración

En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que disponía: Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.(…) es preciso advertir que para el momento en el que se precluyó la investigación a favor del señor F.A.F.C. -15 de septiembre de 2005 ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios, así como la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 535 derogó expresamente el Decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991. (…) la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, puesto que, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión.(…) Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación. En consecuencia, la Subsección no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. (…) cuando se absuelve al procesado porque el hecho no existió, no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa. Lo anterior, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias (el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o el hecho no constituía conducta punible), refuerza la idea de que bajo esas premisas impera un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 600 DE 2000 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 565

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Artículo 90 de la Constitución Política / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Concurrencia del daño antijurídico y la imputabilidad

[E]sta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido abiertamente arbitraria, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

CAUSALES EXONERATIVAS O EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Hecho o culpa exclusiva de la víctima / HECHO O CULPA EXLUSIVA DE LA VICTIMA - Noción. Definición. Concepto / HECHO DE LA VICTIMA - Presupuestos de configuración / HECHO DE LA VICTIMA - Regulación normativa / HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configuración / HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Efecto / HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Se configura una ausencia de imputación

Sobre dicha causal de exoneración, esta Corporación ha manifestado que aplica en los eventos en los cuales la víctima con su actuación exclusiva y determinante fue quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento. (…) la Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así: (…) El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. (…) el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivo- de la propia víctima. (…) el hecho de la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o gravemente culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles. Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política los particulares sólo son responsables por infringir las prohibiciones...

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