Sentencia nº 25000-23-15-000-2001-00491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632688421

Sentencia nº 25000-23-15-000-2001-00491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2016

Fecha27 Enero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA O ACTIO IN REM VERSO - Niega pretensiones. Caso cobro a Cajanal de prestación de servicios de salud sin contrato previo / ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA O ACTIO IN REM VERSO - Procedencia excepcional: En materia de cobros por prestación de servicios de salud. Obligación de la empresa prestadora de salud reclamante debe identificar los afiliados beneficiarios de la prestación del servicio, ausencia de contrato estatal / ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA O ACTIO IN REM VERSO - Cobro Cajanal, obligación de demostrar la deuda en sede judicial. Ausencia de contrato de prestación de servicio en salud / ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA O ACTIO IN REM VERSO - Procedencia excepcional para evitar amenaza o lesión inminente al derecho de salud. Obligación de empresa prestadora de salud de demostrar urgencia y necesidad de prestación del servicio, caso Cajanal / ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA O ACTIO IN REM VERSO - Inconsistencia en facturación y cobro de servicios de salud prestados, caso Cajanal

En el caso de autos la Sala observa que la situación fáctica planteada por la sociedad demandante refiere la prestación de servicios de salud, en los diferentes niveles, a los afiliados (cotizantes y beneficiarios) de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.P.S, así como la prestación del servicio de urgencias médicas, servicios médico quirúrgicos y hospitalizaciones, el suministro de medicamentos del P.O.S. y los estudios clínicos y paraclínicos necesarios para calificar la invalidez de solicitantes. (...) Igualmente, la demandante señala que la prestación del servicio se dio sin la suscripción del correspondiente contrato, (...) En este orden de ideas, la Sala prevé que las circunstancias planteadas por la demandante podrían ajustarse al literal b) de las excepciones enunciadas por la Sección, toda vez que refieren la prestación del servicio de salud. Sin embargo, no puede perderse de vista la exigencia según la cual debe quedar plenamente acreditado en el proceso contencioso administrativo que la prestación del servicio sin el correspondiente amparo contractual obedeció a un evento “urgente y necesario” donde se trató de “evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud” de determinado afiliado. Al respecto se dijo que “la urgencia y necesidad (…) deben aparecer de manera objetiva y manifiesta” y conllevar “la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos”, circunstancias que, igualmente, “deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo”. (...) Valoración probatoria frente a la prestación del servicio de donde se desprende el enriquecimiento sin causa (...) Al efecto, la Sala ha hecho una valoración exhaustiva del material probatorio obrante en el plenario (...) Conclusiones frente a la configuración de la excepción prevista para el reconocimiento del enriquecimiento sin causa por prestación del servicio de salud en el caso concreto. (...) La pretensión impetrada en el libelo introductorio y los hechos narrados por la sociedad demandante sostienen que ésta prestó el servicio cuyo reconocimiento y pago se solicita “a las personas acreditadas e identificadas como afiliados [cotizantes y beneficiarios] de CAJANAL E.P.S.”, por remisión que ésta última hiciera para su atención en los servicios médicos de salud del primer nivel completo, segundo y tercer nivel ambulatorio del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. incluyendo el suministro de medicamentos del P.O.S y fuera del P.O.S.". De igual modo se pretende el reconocimiento de los servicios quirúrgicos y hospitalarios del P.O.S., prestados por la I.P.S. Médicos Asociados S.A. a los usuarios remitidos por CAJANAL E.P.S y los servicios de urgencias prestados a usuarios asignados a otras I.P.S. Asimismo dentro de los conceptos cuyo reconocimiento se solicita se encuentran los estudios clínicos y paraclínicos necesarios para calificar y revisar la invalidez de los afiliados cotizantes [trabajadores activos y pensionados por invalidez] que CAJANAL E.P.S., remitió a la IPS Médicos Asociados S.A. Dentro de este concepto también se citan los estudios clínicos y paraclínicos necesarios para calificar la invalidez de solicitantes no afiliados a CAJANAL E.P.S., pero remitidos por ella a la IPS Médicos Asociados S.A. Dadas las pretensiones y los hechos de la demanda, corresponde a la demandante acreditar, en primer lugar, que el servicio cuyo pago se demanda efectivamente se prestó a los usuarios afiliados a CAJANAL E.P.S.; que aunque el servicio se prestó sin la existencia del correspondiente contrato, tal prestación se hizo en atención a la remisión efectuada por CAJANAL E.P.S. y que el servicio se encuentra dentro del P.O.S. Entonces, como es lógico, corresponde a la demandante identificar los afiliados beneficiados con los servicios prestados y demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dicha prestación se efectuó. En otros términos, así como el acreedor demuestra ante la entidad deudora los conceptos en razón a los cuales ejerce el cobro administrativo, cuando el cobro se efectúa por vía judicial el acreedor debe demostrar judicialmente la existencia y concepto de la deuda. De manera que los soportes exigidos en sede administrativa para acreditar la deuda debieron allegarse al plenario para solicitar el pago de los servicios prestados, más aún, si se tiene en cuenta que tales servicios no tienen su causa en la celebración de un contrato sino que atienden a situaciones excepcionales que deben quedar plenamente acreditas. (...) Entonces, pese a que la revisión aquí referida solo abarca el 70% de la facturación presentada por la demandante ante la entidad administrativa, en ella ya se evidencian una serie de inconsistencias que resultan importantes a la hora de reconocer el pago y que la Sala no podría pasar por alto. De otro lado, concretamente sobre la pretensión de actio de in rem verso se dejó dicho que quien la ejerza debe acreditar que el servicio prestado sin el correspondiente amparo contractual tuvo como finalidad “evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud” de determinado afiliado, en razón a lo cual deben aparecer objetiva y manifiestamente acreditadas la urgencia y necesidad del servicio que ubicaron a las partes en la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y celebración del contrato. Como puede verse dentro del material probatorio exhaustivamente examinado y citado, no existe en el plenario ni un solo medio probatorio que demuestre las situaciones fácticas requeridas para la prosperidad de las pretensiones. Es así que los beneficiados con la prestación del servicio cuyo reconocimiento se demanda no se encuentran identificados y, mucho menos, se estableció su vinculación al sistema de salud mediante afiliación a CAJANAL E.P.S.; no se individualizaron los servicios cuyo reconocimiento se demanda; tampoco se acreditaron las circunstancias que justificaron la prestación ni el momento, lugar y modo en que se ejecutó dicha prestación.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Concede, accede

De manera que, en atención a que la finalidad última del grado jurisdiccional de consulta se halla en la defensa de la justicia efectiva y la búsqueda de la verdad procesal, la Sala procederá a desatar el grado jurisdiccional de consulta por encontrar acreditados los requisitos exigidos en el artículo 184 del C.C.A., toda vez que el asunto tiene vocación de doble instancia, la condena supera los 300 s.m.l.m.v, y la sentencia A quo no fue objeto de apelación, por cuanto la apelación interpuesta por el demandante se dirigió exclusivamente contra el auto que resolvió el incidente de liquidación.

ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA O ACTIO IN REM VERSO - Procedencia en materia de reclamaciones por cobros de servicios de salud / DEMANDA - Interpretación y autonomía funcional del juez. Causa petendi, líbelo demandatorio

Por averiguado se tiene que es deber del juez, en el marco de su autonomía funcional y como garante del acceso efectivo a la administración de justicia, interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda y extraer el verdadero sentido y alcance de la pretensión judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción. Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda. Siendo esto así, de la lectura integral del libelo demandatorio, particularmente, de la causa petendi y los fundamentos jurídicos en el sub examine se verifica que, pese a que en la demanda se dijo acudir a la acción de controversias contractuales, lo verdaderamente pretendido por la accionante es que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.P.S se enriqueció sin justa causa a expensas del patrimonio de la sociedad Médicos Asociados S.A al no haberle pagado el valor de los servicios médicos de salud prestados a sus afiliados (cotizantes y beneficiarios), el suministro de medicamentos del P.O.S, los servicios de urgencias prestados a los usuarios asignados a otras I.P.S., los servicios quirúrgicos y hospitalarios y los estudios clínicos y paraclínicos necesarios para calificar la invalidez de solicitantes, de manera que la pretensión es propia de la actio de in rem verso en razón a lo cual el trámite no puede ser otro que el correspondiente a la acción de reparación directa. (...) En este sentido...

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