Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-01799-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632689137

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-01799-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2015

Fecha26 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Plazo para proferir auto de apertura / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – La mora en el desarrollo de las etapas no es causal de nulidad

De los documentos que obran en el cuaderno de anexos núm. 1 del expediente se observa que el 8 de agosto de 2007, la Contraloría General de la República expidió el Auto de Apertura de Indagación Preliminar (folios 1 a 4) frente al cual no existe término perentorio en la Ley para su expedición. El 30 de noviembre de 2007, profirió el auto por medio del cual se cierra la indagación preliminar y determinó que existía mérito para iniciar proceso de responsabilidad fiscal (folios 5 a 13). Al confrontar este acto con la disposición legal respectiva, se colige que la indagación preliminar fue adelantada dentro de los términos legales, y es claro que las diligencias no podían ser archivadas, porque estaba probado que existía un daño patrimonial al Estado y unos presuntos responsables. Mediante Auto núm. 0535 de 6 de mayo de 2008, es decir, poco más de seis meses después de expedirse el auto de indagación preliminar, se expidió el auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal núm. 6-010-07 INRAVISIÓN Y AUDIOVISUALES EN LIQUIDACIÓN (folios 52 a 69), el cual procedía, al tenor del artículo 40, ante la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, entre ellos, la actora señora A.Y.B.A., como persona encargada del manejo y custodia de la chequera, conforme a su declaración rendida ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN. Ahora, es cierto que la entidad demandada excedió el término concedido por el artículo 39 para proferir el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, empero, como lo consideró el a quo, ello no constituye causal de nulidad de los actos acusados, pues la norma no consagra esta consecuencia en caso de inobservancia del plazo allí previsto. […] Al tenor del artículo 45 de la Ley 610 de 2000, el término para proferir el auto de imputación era de tres meses prorrogables por dos más, el cual se excedió por parte del funcionario instructor y, como ya se dijo, ello no constituye causal de nulidad. […] Luego, al no considerarse que la mora en el desarrollo de las etapas señaladas por la actora, era causal de nulidad de los actos acusados, le asistió razón al a quo para decidir que el cargo no prosperaba. Como se observará en el siguiente cargo, a la actora no se le violaron los derechos al debido proceso y defensa, que aduce.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera porque se notificó el fallo con responsabilidad fiscal

Ahora bien, según se lee en la sentencia de tutela de 6 de septiembre de 2012, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 2012-00077-01, Consejero ponente doctor V.H.A.A. - folios 197 a 214), la actora presentó acción de tutela contra la Contraloría General de la República ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aduciendo que el 8 de julio de 2011, la apoderada “de confianza” solicitó la nulidad del proceso desde la notificación del auto de imputación que le fue negada por auto núm. 0733 de 2 de agosto de 2011, alegando que se le envió notificación a ella y a su defensor de oficio; que la acción fue rechazada por el Tribunal por improcedente, al existir otro medio de defensa. Dicha sentencia proferida por esta Corporación, revocó el fallo del Tribunal, tuteló el derecho al debido proceso y, en consecuencia, ordenó a la Contraloría General de la República adelantar en debida forma la notificación del fallo con responsabilidad fiscal núm. 00001 de 3 de febrero de 2102, concediendo así la oportunidad de ejercer el derecho de defensa de la señora A.Y.B.A.. En la sentencia de tutela, la Sección Segunda de esta Corporación señaló que “la presunta violación al derecho al debido proceso por una indebida notificación de las decisiones de llamarla a rendir versión versión libre y voluntaria y de imputarle responsabilidad no se encuentra acreditada” (resalta el fallo), en la medida en que frente al primer acto de publicidad, la Contraloría subsanó el yerro porque la actora sí fue escuchada en versión libre; que en relación con la segunda decisión, la apoderada solicitó a la entidad que se declarara su nulidad, lo cual fue resuelto mediante el auto núm. 0733 de 2 de agosto de 2011 negativamente advirtiendo que procedía el recurso de apelación y, “no obstante, y pese a que se adelantó la notificación legal, la parte interesada no manifestó oposición alguna. Adicionalmente en dicho momento, en todo caso, la señora B.A. pudo adelantar la defensa de sus derechos, sin embargo, así no lo hizo”. Lo anterior le permitió a la actora conocer la decisión en su contra contenida en el Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 00001 de 3 de febrero de 2012 e interponer, oportunamente, los recursos de reposición y apelación.

RESPONSABILIDAD FISCAL – De servidora de la Tesorería de Inravisión y Audiovisuales en liquidación que tenía bajo su custodia los cheques / ASUNCIÓN DE FUNCIONES – Teniendo el cargo de Profesional I ejerció las funciones de Profesional III relacionadas con la guarda de los cheques

La Circular núm. 013 de 3 de enero de 2005 - Manual de funciones del Profesional I, expedida por el Apoderado General de Inravisión en Liquidación (folio 32 del cuaderno núm. 1), describió como una de las funciones, las que le fueren asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño; en dicho acto se lee que a partir de su publicación queda derogada y sin efecto, cualquier norma interna que le sea contraria. No existe constancia de dicha publicación. Sin embargo, para la época de los hechos, la actora ejerció funciones relacionadas con la guarda de los cheques, de lo cual da razón ella misma en la declaración rendida ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de INRAVISIÓN y la exposición libre y espontánea que rindió ante la División de Investigaciones de la Contraloría General de la República; hecho confirmado por el Director de INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN. […] Lo anterior indica que la custodia de la chequera y de los cheques sí estaba a cargo de la actora cuando ocurrieron los hechos motivo del fallo con responsabilidad fiscal, quien lo reconoció expresamente, así como que se hizo acta de entrega; ella aceptó voluntariamente la función y desempeñó materialmente las funciones de Tesorería, por lo que debió garantizar la seguridad de los títulos valores, sin que pueda excusarse alegando ausencia de dichas funciones en el cargo de Profesional I.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación 2012-00077-01 (AC), C.P.V.H.A.A.; y de la Corte Constitucional SU-620 de 1996, M.P.A.B.C.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDA FISCAL – Daño patrimonial al Estado / DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO - Por pérdida de cheques

Asevera la actora en su recurso de apelación ante esta Corporación, que el a quo no tuvo en cuenta unas pruebas obrantes en el proceso de responsabilidad fiscal y otras recaudadas en desarrollo del proceso Contencioso Administrativo. Sobre este particular la Sala observa que en el proceso de responsabilidad fiscal, a folios 1648 y 1649, tal y como lo afirma la actora en su recurso de apelación, reposa comunicación de BANCOLOMBIA de 4 de noviembre de 2005, que ella presentó como fundamento del recurso de reposición en la vía gubernativa, en la cual, en relación con la cuenta corriente núm. 188-206020-53, señala que en caja se pagó el cheque núm. 797489 por valor de $6’650.500.oo y sobre esta cuenta agrega “los demás cheques pertenecientes a esta cuenta no han sido pagados por lo cual anexo extracto”. En efecto, anexo a dicha comunicación se encuentra el extracto del mes de octubre de dicha cuenta en la cual el único cheque que se registra como pagado en el mes de octubre es el anteriormente mencionado núm. 797489 por el valor señalado. Y en la primera instancia de este proceso Contencioso, mediante oficio de 26 de mayo de 2014 (folio 282 del cuaderno principal), se solicitó a BANCOLOMBIA certificar si el cheque núm. 797498 de la cuenta corriente núm. 188-206020-53, girado por la suma de $12’650.500.oo fue cobrado dos veces el mismo día en dos sucursales distintas, además de que solicitó copia auténtica del extracto bancario de dicha cuenta; la solicitud se reiteró el 10 y el 25 de junio del mismo año. Mediante comunicación recibida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de julio de 2014 (folios 376 y 377 del cuaderno principal), Bancolombia manifestó: […] Luego, BANCOLOMBIA en efecto, señaló y confirmó que de la cuenta corriente sólo se cobró el cheque núm. 797489 por valor de $6’650.500.oo. De las pruebas anteriores se colige que el cheque núm. 797498, no fue cobrado en el mes de octubre ni una ni dos veces, contrario a lo afirmado en el fallo de responsabilidad fiscal y en la sentencia apelada, motivo por el cual el daño patrimonial al Estado señalado por la Contraloría General de la República no debe contener lo relacionado con dicho cheque, es decir la suma de dos veces $12’650.500.oo, para un total de $25’301.000.oo. Además, conforme a lo expresado por BANCOLOMBIA, de la misma cuenta núm. 188-206020-53, sólo se tendrá en cuenta como daño patrimonial al Estado el valor $6’650.500.oo cobrado con el cheque núm. 797489. Así pues, el daño patrimonial al Estado cierto, específico y objetivamente verificable es la sumatoria de los $6’650.500.oo cobrados de la cuenta núm. 188-206020-53 y de $91’500.000.oo de los cheques cobrados de la cuenta corriente núm. 188-110326-79, para un total de $98’150.500.oo. En este sentido, se modificará la sentencia de primera instancia, suma que debe ser actualizada al valor presente, tomando como base el índice de precios al consumidor definidos por el DANE, tal como lo dispone el inciso final del artículo 53 de la Ley 610 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE...

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