Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00197-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632689509

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00197-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Diciembre de 2015

Fecha03 Diciembre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONTADOR PÚBLICO – Sanción / DERECHO AL TRABAJO – No tiene carácter absoluto

Habiendo establecido la ley 43 de 1990 un régimen legal para el ejercicio de la profesión de contador público, en virtud del cual se prescribe el sometimiento de su conducta profesional a las normas de ética profesional, a las normas de auditoría generalmente aceptadas, a las normas legales vigentes y a los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia (artículo 8º), y habiéndose reconocido la competencia de la JCC para actuar como órgano de inspección y vigilancia de estos profesionales con miras a asegurar la sujeción de su comportamiento a tales preceptos (artículo 20), así como la facultad de obrar como “el tribunal disciplinario de la profesión” (artículo 16), no cabe duda de la legitimidad de la restricción al derecho al trabajo y al ejercicio de la profesión que resulta de las eventuales sanciones debidamente impuestas por dicho órgano en cumplimiento de su responsabilidad como ente de inspección y vigilancia de los profesionales contables. En efecto, estando legalmente habilitada la JCC para fiscalizar que la profesión “sólo sea ejercida por Contador Público debidamente inscrito y que quienes ejerzan la profesión de Contador Público, lo haga de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley, a quienes violen tales disposiciones” (artículo 20 num. 1º), encuentra la Sala que tal potestad sancionatoria constituye un elemento esencial del régimen legal de la profesión que apunta a garantizar la efectividad de las normas que gobiernan la contabilidad pública, para asegurar por esta vía la prestación de un servicio ajustado a los más elevados estándares de moralidad, legalidad y eficiencia.

SÍNTESIS DEL CASO: La señora C.I.A.V. demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad de la Resolución 008 de 2009, expedida por la Junta Central de Contadores, por medio de la cual se le sancionó con seis meses de suspensión de la inscripción profesional. La Sala negó las pretensiones de la demanda.

CONTADOR PÚBLICO – Función fedataria: Alcance e implicaciones

No se puede olvidar que según lo previsto por el artículo 10 de la ley 43 de 1990, la atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión, salvo prueba en contrario, hará presumir que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas; y tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance. Por esta razón, la regulación del comportamiento de los Contadores Públicos resulta de especial relevancia para la colectividad. Y de aquí que, conforme se dispone en el parágrafo del artículo 10 precitado, dada la función fedataria a su cargo, cuando otorguen fe pública en materia contable “se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión”. En últimas, como fue recordado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 2000.

JUNTA CENTRAL DE CONTADORES – Es el órgano competente encargado de ejercer inspección y vigilancia sobre la profesión de Contador Público SANCION DISCIPLINARIA – No es excesiva si se encuentra dentro del rango legal autorizado y guarda relación con la gravedad de la omisión cometida / SUSPENSIÓN – Dosificación

En relación con la aplicación de esta potestad sancionatoria [artículos 23 y 25 de la Ley 43 de 1990] la Sala constata que si bien es cierto que el legislador estatuyó una competencia discrecional en cabeza de la JCC al momento de dosificar el tiempo de la suspensión, que puede ser hasta de un año, nada hay de excesivo en la sanción impuesta a la demandante. No solo porque no le fue impuesta la sanción máxima, y la decretada se encuentra dentro del rango legalmente autorizado, sino porque su imposición fue resultado de haber constatado la vulneración de las normas de la ética profesional (artículo 25.2), tanto como el desconocimiento de los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia como fuente de registros e informaciones contables (artículo 25.5). En efecto, de acuerdo con la motivación de la Resolución No. 008 de 2009 de la JCC, la sanción se fija como resultado de haberse acreditado en el proceso que la señora ARCE VALENCIA no elaboró ningún registro contable desde el 1 de enero hasta el 28 de julio de 2006, fecha en la cual fue desvinculada de la compañía QUIMAQ. Esta conducta fue calificada por la JCC como culposa en modalidad de grave, por desconocer los principios de responsabilidad (art. 37.4) y de observancia de las disposiciones normativas (art. 37.6) que deben regir el ejercicio profesional contable, así como por vulnerar lo previsto por el artículo 45 de la ley 43 de 1990, de acuerdo con el cual “[e]l Contador Público no expondrá al usuario de sus servicios a riesgos injustificados”. Visto lo anterior, y siendo claro para la Sala que el objeto del régimen disciplinario establecido por la ley no es otro que asegurar el cumplimiento estricto de las normas que rigen la profesión contable con el fin de garantizar su ejercicio conforme a los más elevados niveles de moralidad, legalidad y eficiencia, no observa exceso ni desproporción alguna en la sanción impuesta; máxime cuando la demanda no efectúa un análisis detallado ni aporta pruebas de la falta de proporcionalidad aludida.

JUNTA CENTRAL DE CONTADORES – Procedimiento en las investigaciones disciplinarias / DENUNCIA – Su ratificación no requiere solemnidades, exige solamente que se haga bajo la gravedad del juramento

Para la Sala la postura expresada en la demanda carece de fundamento por diversas razones. La primera, porque el texto presentado es igualmente claro e inequívoco en señalar ab initio la voluntad de la quejosa de confirmar la queja presentada inicialmente. No otra conclusión se deriva de lo expresado en la primera línea de dicha comunicación, en la cual se expresa lo siguiente: “Con el presente escrito, me permito ratificar bajo la gravedad de juramento, la queja presentada ante Ustedes contra la CONTADORA Clara Inés Arce Valencia”. Lo segundo, porque con ser cierto que la fundamentación que se da a dicha ratificación menciona únicamente los incidentes relacionados con la corrección del IVA presentado parcialmente ante la DIAN, no lo es menos que la ley en absoluto cualifica o exige una ritualidad particular al acto de ratificación. Únicamente requiere que se haga bajo la gravedad de juramento. Por ende no podrían introducirse exigencias formales o solemnidades adicionales a las previstas por la ley. Máxime cuando en su sentido literal, de acuerdo con la Real Academia de la Lengua, la ratificación alude a la “[a]cción y efecto de ratificar”, y debe entenderse por tal la acción de “[a]probar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos”; de modo que a efectos de convalidar una queja lo esencial es poner de manifiesto la voluntad de revalidar la denuncia presentada con anterioridad. Una cosa sería la ratificación de la queja y otra su eventual motivación, requisito no exigido por la ley.

JUNTA CENTRAL DE CONTADORES – Naturaleza jurídica: Unidad Administrativa Especial con personería jurídica / RECURSO DE APELACION - Es improcedente contra las decisiones de la Junta Central de Contadores en virtud de la Ley 1151 de 2007

Es claro que la improcedencia del recurso de apelación que la parte actora echa en falta no obedece a una determinación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ni mucho menos a lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil, sino que es consecuencia directa de la voluntad del legislador de variar la naturaleza jurídica de la JCC y darle la calidad de ente descentralizado; circunstancia que hace improcedente el referido recurso.

NOTA DE RELATORIA: Ver la sentencia de la Corte Constitucional C-530 de 2000 y del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, el concepto de 21 de febrero de 2008.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 25 / LEY 43 DE 1990ARTICULO 8 / LEY 43 DE 1990ARTICULO 10 / LEY 43 DE 1990ARTICULO 16 / LEY 43 DE 1990ARTICULO 20 / LEY 43 DE 1990ARTICULO 23 / LEY 43 DE 1990ARTICULO 28 / LEY 43 DE 1990ARTICULO 25 / LEY 43 DE 1990ARTICULO 45 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 16 / LEY 1151 DE 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00197-00

Actor: CLARA I.A.V.

Demandado: U.A.E JUNTA CENTRAL DE CONTADORES

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada por el artículo 85 del CCA, fue presentada por intermedio de apoderado por CLARA INÉS ARCE VALENCIA en contra de la resolución No. 008 del 12 de febrero de 2009, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES[1].

  1. DEMANDA

    1. - Pretensiones.

      La parte actora plantea como pretensiones de su reclamación las siguientes:

      1. Previo los trámites legales del proceso ordinario, solicito se declare la nulidad de la Resolución No. 008 del 12 de febrero de 2009 (…).

      2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de de (sic) restablecimiento del derecho, ordénese a LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, retirar la sanción disciplinaria impuesta por el acto administrativo acusado, de la base de datos de la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES.

      3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término...

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