Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00859-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632689869

Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00859-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Mayo de 2015

Fecha06 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

JORNADA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Aplicación del régimen de los empleados del orden nacional

Sobre el tema de la jornada de trabajo de los empleados del orden territorial, ésta Corporación ha señalado que el Decreto 1042 de 1978, si bien en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue ratificada por el artículo 87, inciso segundo de la Ley 443 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 27 DE 1992 / LEY 443 DE 1998 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 27

JORNADA LABORAL DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA - Cuarenta y cuatro horas semanales / TRABAJO SUPLEMENTARIO DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA - Parámetro de liquidación. Ciento noventa horas mensuales

En ausencia de regulación especial, para los miembros de los Cuerpos Oficiales de Bomberos la jornada laboral es considerada como mixta atendiendo al sistema de turnos ya referido, el cual debe ser liquidado conforme a un parámetro de 44 horas semanales. Este parámetro legal (44 horas) es el que nos sirve para determinar el tope de horas semanales laborales en el sub lite, dentro de una jornada mixta de trabajo, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año y dividir el resultado por 12 meses, para obtener 190 horas. Lo anterior es contrario al parámetro al que atiende la accionada, es decir, 240 horas, conforme a su sistema de liquidación de recargos, que en su parecer es adecuado por tratarse de un principio contable consagrado en el manual de liquidación de prestaciones sociales del Distrito Capital, que tiene como fundamento la norma básica de 8 horas diarias por 30 días al mes, atendiendo a una supuesta jornada de 66 horas semanales. No obstante, en su defensa, la entidad adopta otra postura al indicar que la jornada es de 330 horas y ni siquiera de 240 o 190 como señala el demandante. Tal afirmación es errónea, pues al contrario, como ha quedado señalado, a falta de regulación especial debe atenderse a la jornada ordinaria laboral consagrada en el Decreto 1042 de 1978.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978

HORAS EXTRA DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA - Reconocimiento. Requisitos. Descanso compensatorio

El reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978, se sujeta a los siguientes requisitos:

  1. El empleado deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 9 del nivel técnico (Decreto 10 de 1989). b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% o 75% sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, en tanto horas extras diurnas o nocturnas. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del citado Decreto 1042 se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales (Decreto 10 de 1989, artículo 13). Frente a las anteriores previsiones, es del caso precisar que en el expediente no obra constancia de autorización de trabajo suplementario, tal y como lo exige la norma reseñada -como acto administrativo-, pero la voluntad de la administración se traduce y evidencia en las órdenes del día que establecían los turnos a realizar por el actor, evitando con ello que el mismo trabajador pudiese disponer arbitrariamente del horario; turnos que como efectivamente se demuestra en el plenario, excedieron la jornada de 44 horas semanales, con lo que se encuentra satisfecho dicho requisito legal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICUJLO 36 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 37

HORAS EXTRA O DESCANSO COMPENSATORIO DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA - Liquidación

Deberá entonces, observarse el límite de reconocimiento que estatuye el artículo 36) literal d) del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989, en tanto estableció que no podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales, pero su liquidación se efectuará de acuerdo a las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto No. 1042 de 1978, como se indicó en sentencia citada. Ahora bien, el Acuerdo Distrital No. 3 de 1999 “por el cual se fija el incremento salarial para la vigencia fiscal de 1999, de las distintas categorías de empleo del Concejo, la Contraloría, la Personería y la administración central del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones” precisó en el inciso final del artículo cuarto, modificado por el artículo 3° del Acuerdo Distrital 9 de 1999, que “En ningún caso se pagará, mensualmente, por concepto de horas extras, dominicales o festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica mensual de cada funcionario”.

RECARGO NOCTURNOS DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA – Consagración de no reconocimiento por norma territorial .I.. Reconocimiento con base en norma del orden nacional.

En principio, tal prohibición sería aplicable al sub lite en tratándose de un funcionario de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá, entidad que pertenece al orden distrital sector central; sin embargo, como tal restricción está contenida en una norma de carácter territorial, y entra en contradicción con el Decreto Ley 1042 de 1978, norma que como se dijo es la que contiene la jornada ordinaria que rige el caso, dicha razón conlleva necesariamente la inaplicación al caso de la referida exclusión. El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, estipula un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre la asignación mensual para los empleados que trabajan ordinariamente en la jornada nocturna en el sistema de jornadas mixtas, como el caso del actor. En ese orden de ideas, no cabe duda de que el actor laboró 24 horas del día, de 8:00 de la mañana a 8:00 de la mañana del otro día, esto es, durante jornada diurna y nocturna, con descanso intermedio de 24 horas, por lo que le asiste el derecho a la liquidación de dicho trabajo, conforme a la norma en cita

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 35

TRABAJO EN DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO DOMINICALES Y FESTIVOS DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA - Liquidación

El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señala que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos corresponde a los empleados públicos que en razón de sus funciones deban laborar habitual y permanentemente tales días. En esos casos, el trabajo se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo habitual por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, sin perjuicio del recargo a que haya lugar por el trabajo nocturno realizado en día de descanso obligatorio. En efecto, la jornada laboral del actor se desarrollaba bajo el sistema de turnos, lo que implica una previa programación de su jornada laboral mensual, por lo que conocía de antemano los domingos del mes que debía prestar sus servicios, convirtiéndose en un hábito laborar, según la rotación de turnos prevista, lo que hace que su labor en días de descanso se convirtiera en algo habitual. Entonces, al estar demostrado el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de manera habitual por parte del señor B.A.L.B. al servicio del Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C., posteriormente Unidad Administrativa Especial, es procedente el reconocimiento de la remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 39

RECARGOS ORDINARIOS Y FESTIVOS NOCTURNOS EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA - Liquidación

Le asiste derecho al actor a que la entidad le reliquide y pague los recargos ordinarios nocturnos del 35%, a la remuneración por trabajo en días de descanso obligatorio y al pago de los recargos festivos nocturnos, pero partiendo de 190 horas mensuales como jornada ordinaria laboral, para lo cual deben observarse los parámetros de liquidación consagrados en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y no el sistema de recargos a que acudió la demandada, pues frente al trabajo en dominicales y festivos la última de las normas señaladas dispone que los trabajadores “tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado.”

TRABAJO SUPLEMENTARIO EN EL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA - Es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo las cesantías

Corolario de lo anterior, tiene derecho el demandante al reconocimiento del trabajo suplementario por horas extras con sus descansos compensatorios-si hubiere lugar-, la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio y los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos, sobre una base de 190 horas mensuales laboradas dentro de la jornada ordinaria laboral, situación de la cual depende la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías e intereses por este concepto. Conforme a ello, la accionada procederá a reliquidar las prestaciones sociales reconocidas y pagadas al actor durante el tiempo de vinculación a la entidad, incluyendo en la base salarial los conceptos a que se ha hecho referencia, desde el 8 de febrero de 2007, por prescripción trienal, atendiendo a los parámetros señalados en esta providencia. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver rad...

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