Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01918-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632690213

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01918-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2015

Fecha09 Abril 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Objeto / OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Acabados finales del Hospital Suba II Nivel de Atención / LICITACION PARA CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Convocada por El Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá / ADJUDICACION DE CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Controvertible a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto de adjudicación del contrato

El Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá D.C., mediante Resolución No. 00118 de 15 de diciembre de 2000, modificada por la Resolución No. 0021 de 5 de enero de 2001 abrió la licitación pública No. FF DS–DA-08-2000, cuyo objeto era contratar la ejecución de las obras de acabados finales del Hospital Suba II Nivel de Atención, cuyo presupuesto era de $4.349.711.118. (…) Copia de la Resolución 000673 de 10 de julio de 2001 expedida por el Fondo Financiero Distrital de Salud, por la cual se adjudica la licitación pública No. FFDS-DA-008-2000 al consorcio Nueva Alianza. (…) Copia del contrato No. 313-2001 celebrado el 27 de julio de 2001 entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y el Consorcio Nueva Alianza.

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / COPIAS SIMPLES - Valoradas por obrar desde el inicio del proceso sin haber sido tachadas por la contraparte

Los (…) medios de prueba, fueron aportados y solicitados tener como prueba con la demanda, decretados en el auto respectivo de primera instancia y allegados en el período probatorio, es decir, de manera oportuna y regular sin que fueran tachados por la contraparte, por lo que serán valorados conforme a los principios que informan la sana crítica. NOTA DE RELATORIA: Referente a la valoración de copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. E.G.B..

UNION TEMPORAL - Noción / UNIONES TEMPORALES Y CONSORCIOS - Tienen capacidad jurídica para comparecer como parte en los procesos judiciales / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE UNION TEMPORAL CONSTRUCCIONES HOSPITALARIAS - Cuenta con capacidad para comparecer al litigio a través de su apoderado

El artículo 7 de la Ley 80 de 1993, prescribe que se entiende por unión temporal cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal. (…) Se tiene entonces que la representación de la unión Temporal fue radicada en cabeza del señor F.A.N. para todos los efectos relacionados con la propuesta y el contrato, y este a su turno otorgó poder especial al señor G.R.R.. Por lo tanto y de acuerdo a la citada jurisprudencia, la Sala considera que la parte actora sí se encuentra debidamente representada y capacitada por activa para ejercer la acción que en el asunto se debate. NOTA DE RELATORIA: Referente a la capacidad procesal de las uniones temporales y de los consorcios, consultar sentencia de 25 de septiembre de 2013, Exp. 19933, MP. M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 7

OMISION DE PRESUPUESTOS PROCESALES - Dan lugar a nulidad del proceso o decisión inhibitoria que deberá ser motivada / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por inadecuada forma de la relación procesal

La omisión o deficiencia de los presupuestos procesales, según se trate, conduce a la nulidad del proceso o inhibirse a fallar de fondo las pretensiones de la demanda, por lo que en este último caso, no exime al juzgador del deber de proferir una providencia indicativa de las razones por las cuales no define el mérito de la controversia. Conforme a lo anterior, es menester mencionar que la ineptitud sustantiva de la demanda es aquella situación procesal caracterizada, fundamentalmente, por la no existencia en el proceso de la adecuada e idónea forma de la relación procesal, que imposibilita entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida.

ESCOGENCIA DE LA ACCION - Depende de los fines, móviles y motivos que lleven a su ejercicio / TEORIA DE MOVILES Y FINALIDADES - La acción a impetrar no queda al arbitrio del actor sino que depende de los fines, móviles y motivos

El legislador ha consagrado diferentes tipos de acciones para ser impetradas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por los interesados en impulsar un litigio, sin que esto signifique que su escogencia queda al arbitrio del actor sino que dependerá de los fines, móviles y motivos que lleven a su ejercicio, los cuales deben coincidir con aquellos que permite la acción.

ACTO SEPARABLE Y PREVIO DEL CONTRATO - Lo es el acto de adjudicación del contrato / ACTO DE ADJUDICACION - Es un acto previo al contrato / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede contra actos previos contractuales dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procedente para controvertir la legalidad de los actos previos cuando se ha celebrado el contrato fundamentando su nulidad absoluta

Los actos separables y previos al contrato, como el acto de adjudicación del contrato, si bien pueden ser demandados por las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, su impugnación y control quedó también ahora cobijada por la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, para cuando se ha celebrado el contrato. Así, el artículo 32 de la ley 446 de 1998 al modificar el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, que hace alusión a la acción de controversias contractuales, permite que los actos separables proferidos con anterioridad a la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, sean demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación y publicación, sin que la interposición de la acción interrumpa el proceso licitatorio, ni la celebración o ejecución del contrato, término que según la misma norma está además sujeto, como condición adicional, a la no celebración del contrato, pero una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos únicamente podrá invocarse con fundamento en la nulidad absoluta del contrato en el escenario de la acción de controversias contractuales. De lo anterior se concluye que, transcurrido el plazo de 30 días para impugnar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto previo del contrato o una vez celebrado éste, los actos precontractuales -como el de la adjudicación-, únicamente, como se dijo, a términos de la norma procesal vigente, la ilegalidad de dicho acto podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del mismo, mediante la acción de controversias contractuales. NOTA DE RELATORIA: Referente a la acción procedente para controvertir actos precontractuales, consultar sentencia de 15 de febrero de 2012, Exp. 19880, MP. J.O.S.G..

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 32

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procedente para controvertir nulidad de acto de adjudicación luego de celebrado el contrato / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Debió intentarse acción de controversias contractuales por haberse celebrado contrato / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Declarada de oficio por indebida escogencia de la acción

En el sub lite, se pretende por parte de la Unión Temporal Construcciones Hospitalarias la nulidad del acto de adjudicación 000673 de 10 de julio de 2001 expedida por el Fondo Financiero Distrital de Salud. No obstante tal pretensión, se observa que el contrato cuya adjudicación se demanda se celebró el 27 de julio de 2001 y la demanda fue presentada el 24 de agosto de 2001, es decir, que ya la parte demandante sabia y conocía de la celebración de dicho contrato, por tal motivo y de conformidad con los anteriores asertos se procederá ex oficio a declarar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues como se adujo ad supra la acción procedente era la acción de controversias contractuales con fundamento en la nulidad absoluta del contrato celebrado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01918-01(27886)

Actor: UNION TEMPORAL CONSTRUCCIONES HOSPITALARIAS

Demandado: FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD Y OTRO

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de abril 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, en la que se decidió:

“PRIMERO: DECLÁRESE la falta de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA e inhibida la Corporación para proferir fallo de fondo sobre las pretensiones de la demanda conforme a la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.”

ANTECEDENTES
  1. La demanda

El 24 de agosto de 2001 la Unión temporal Construcciones Hospitalarias, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Fondo Financiero Distrital de Salud y el Consorcio Nueva Alianza con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA. Decretar la NULIDAD de la Resolución No. 000673 de Julio 10 de 2001, en su ARTÍCULO

PRIMERO

adjudicar la licitación pública No. FFDS-DA-008-2000 al “CONSORCIO NUEVA ALIANZA”, por...

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