Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-00937-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632690257

Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-00937-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2015

Fecha22 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO - Sujetos de especial protección / REPARACION POR VIA ADMINISTRATIVA - Situación de desplazamiento no es suficiente para que la indemnización se entregue de forma inmediata / REPARACION POR VIA ADMINISTRATIVA - Debe informarse a los beneficiarios el turno en que se encuentran y el plazo previsto para la entrega de la indemnización / VULNERACION DEL DERECHO DE PETICION - Unidad de Atención y Reparación integral a las Víctimas no informó al actor el turno y plazo previsto para el pago de la indemnización

En esa medida, la especial condición de vulnerabilidad de las personas víctimas del desplazamiento, los hace sujetos de especial protección y acreedores de ciertos derechos mínimos que deben ser satisfechos por las autoridades, incluido el juez de tutela, razón por la cual en su caso esta acción constitucional es procedente a pesar de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, pues de obrar en sentido contrario, se podría producir otra vulneración al imponerles la carga desproporcionada de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Frente al problema planteado en el caso de autos, la Corte Constitucional ha sostenido en varias ocasiones que la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los derechos fundamentales de este sector poblacional cuando las autoridades competentes se niegan a suministrarles atención y ayuda, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso… Por lo anterior, en el caso de autos se observa que la situación de desplazamiento no es suficiente para que el hogar del accionante, le sea entregada de forma inmediata la indemnización administrativa, so pena de desconocer que para la entrega existen personas que pueden demandar una mayor atención de la que éste requiere, en virtud de las circunstancias económicas, familiares, sociales o de salud que están afrontando, y a quienes de acuerdo al estudio que realizaron las autoridades competentes de acuerdo a los parámetros normativos previamente establecidos, se les debía incluir en el listado de priorización. En ese orden de ideas, ordenar a través de la tutela la entrega inmediata de la indemnización sin el cumplimiento de los requisitos, podría significar la violación de los derechos fundamentales de igualdad de las demás víctimas que se encuentran en la misma situación y han acreditado los requisitos o mínimamente realizando la respectiva solicitud, y están a la espera de una decisión… No obstante lo anterior, frente a la obligación de respetar los turnos en la entrega de las indemnizaciones como una forma de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso en los términos antes expuestos, no puede perderse de vista el derecho que le asiste a las personas inscritas en la lista de beneficiarios, a que se les informe el turno en que se encuentran y el plazo en el que se tiene prevista la entrega de lo solicitado, de un lado, para que puedan verificar que se están respetando los turnos, y de otro, para que la Administración dé una respuesta concreta y clara sobre el derecho que le asiste a los mismos frente a una necesidad específica que en ocasiones está directamente asociada a situaciones de urgencia manifiesta y, por ende, al reconocimiento y ejercicio efectivo y no sólo formal de los derechos fundamentales… como quiera no se observa dentro del expediente que se le haya informado directamente el turno en que se encuentra para recibir la indemnización administrativa, y muchos menos, la época en la que eventualmente está prevista la entrega de la misma. En criterio de la Sala, la anterior situación le impide al accionante tener certeza sobre la posición de la administración frente a la petición elevada y, por consiguiente, sobre el momento en que eventualmente se hará efectivo el reconocimiento del mencionado derecho, motivo por el cual se estima que se ha desconocido el derecho fundamental de petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 1 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 4 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 5 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 19 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 21 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 23 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 24 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 25 / LEY 1448 DE 2011 - ARTICULO 132 / LEY 1448 DE 2011 - ARTICULO 164 / LEY 1448 DE 2011 - ARTICULO 165 / LEY 1448 DE 2011 - ARTICULO 166

NOTA DE RELATORIA: sobre la procedencia de la acción de tutela a favor de la población víctima de desplazamiento forzado, ver la sentencia T-086 de 2006, C.P.C.I.V.H.; y en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la reparación administrativa, ver la sentencia SU-254 de 2013, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00937-01(AC)

Actor: J.M.C.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 31 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, Subsección B, por medio del cual se negó al amparo invocado.

ANTECEDENTES

La solicitud de amparo

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor J.M.C., acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se ordene al Ministerio de la Protección Social pagarle la indemnización por vía administrativa a la que presuntamente tiene derecho.

Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante

De la lectura de los documentos que el actor allegó con su solicitud, la Sala deduce los hechos que se exponen a continuación:

El actor tiene 63 años, residía en el Municipio de Timbio, Cauca, y fue sometido a desplazamiento forzado por la violencia, por lo que se considera víctima de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.

Estima el demandante que dicha Ley establece, al igual que los Decretos 4800 de 2011 y 1377 de 2014, que tiene derecho a una medida resarcitoria de hasta 27 salarios mínimos mensuales legales vigentes y ayudas humanitarias complementarias, y que la entidad accionada no ha hecho efectivo este derecho.

Trámite procesal e informe de las entidades accionadas

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 20 de agosto de la presente anualidad, admitió la demanda de tutela y ordenó que se notificara la admisión de la misma al Ministerio de la Salud y la Protección social, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fl. 21).

-La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio frente a la solicitud de amparo (fl.79).

El Ministerio de la Salud y la Protección Social solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela frente a dicha entidad, en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva para reconocer la indemnización solicitada vía tutela, según lo preceptuado en las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 489 de 1998 y 715 de 2001 y en el Decreto 4107 de 2011 (fl. 35 a 39).

Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 31 de agosto de 2015, negó el amparo, por los argumentos que se exponen a continuación (fl. 40 a 50):

Como primera medida, en la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la acción de tutela, resaltando que este medio de defensa fue consagrado por el Constituyente para la protección de los derechos fundamentales y eventualmente de otros derechos cuya naturaleza permita por conexidad el amparo concreto.

Posteriormente, realizó algunas consideraciones sobre el derecho a la indemnización administrativa que tienen las víctimas de la violencia en los términos de las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011 y de los Decretos 1290 de 2008 y 4800 del mismo año.

Por otro lado, indicó que según el acervo probatorio, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le respondió el 10 de mayo de 2015 al actor, que a su núcleo familiar le había sido otorgada la atención humanitaria por desplazamiento dentro de los últimos 90 días, razón por la cual sólo se podía autorizar nuevamente la ayuda una vez concluido dicho término.

Señaló respecto a la reparación por vía administrativa, que en la misma respuesta se informó al tutelante que se le había reconocido a su hogar el monto de 27 SMLMV, valor que sería dividido en partes iguales entre todos los miembros del núcleo familiar, y que dicho monto sería girado teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal y el criterio de priorización.

Por lo anterior, estimó que no hay prueba de que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas haya negado al demandante el derecho a la indemnización, y por ende, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

La impugnación

Inconforme con la decisión arriba descrita, la parte actora, en el memorial visible en los folios 55 y 56, impugnó el fallo aduciendo que es padre cabeza de familia, tiene 12 hijos y nietos y que no tiene trabajo, además, que se encuentra amenazado telefónicamente.II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

La acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales de la población en situación de...

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