Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-00409-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632690277

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-00409-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Octubre de 2015

Fecha15 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACION - Niega. Caso responsabilidad del Instituto de Reforma Agraria INCORA por la no entrega de terrenos de las fincas Anzona y la Colorada / RECURSO DE APELACION - Derecho de dominio sobre los predios. Caducidad de la acción frente a resoluciones que declararon la extinción de dominio / CADUCIDAD - Frente a resoluciones que declararon la extinción de dominio

De conformidad con la sentencia del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 1992, los actos administrativos que cancelaron el derecho de dominio del actor sobre los predios “Arizona” y “La Colorada” fueron anulados. Lo anterior quiere significar que, a partir del cumplimiento de la sentencia, que el demandante nunca cuestionó y, al contrario, reconoció, la sociedad demandante recuperó el derecho de dominio sobre los citados predios. Teniendo en cuenta los folios de matrícula aportados al proceso por la Superintendencia de Notariado y Registro el día 07 de octubre de 1999, se observa que efectivamente el derecho en mención le fue restituido a la parte actora. (…) Teniendo en cuenta el alcance descrito del derecho de propiedad y lo acontecido en este caso, la Sala estima que no puede haber daño antijurídico imputable el INCORA. Si el demandante perdió en algún momento la posesión de los predios “Arizona” y “La Colorada” no está probado que ello fuese a causa de la acción u omisión del INCORA. Conforme al plenario, resulta claro que los demandantes no ejercieron la posesión de los predios después de habérseles restituido el derecho de dominio. Esto, por el hecho de invasiones. Así lo señaló el apoderado del actor cuando afirmó (…)En todo caso, debe reiterarse que el Consejo de Estado declaró la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por la demandante contra el INCORA por los daños sufridos con ocasión de los actos administrativos que declararon la extinción de dominio sobre los predios Arizona y La Colorada y por lo tanto no podrían volver a debatirse esas mismas pretensiones dentro del presente proceso.(…) Ahora bien, no está por demás señalar que cualquier pretensión derivada del probable daño sufrido por la parte demandante por causa de la adjudicación que el INCORA hizo a terceros de los predios el “Yire” y el “Golfo Pérsico” - en aparente desconocimiento de la sentencia de nulidad proferida por esta Corporación y por la supuesta limitación que esta adjudicación hubiese implicado al ejercicio de las atribuciones propias del derecho real de dominio – no está llamada a ser resuelta en este proceso puesto que no hace parte de la causa petendi. Una pretensión semejante es propia de una demanda en la que se cuestione la legalidad de dichos actos y se solicite la reparación del daño por ellos causado.(…) En síntesis, dado que en ejercicio de las atribuciones propias del derecho real de dominio el demandante podía recuperar la posesión y que esta no la perdió a causa de la acción u omisión del INCORA –organismo al que no se probó fallas en su deber funcional en esta demanda- como consecuencia de la no entrega de los predios no incluidos en la compra que hizo el INCORA, la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1936 - ARTICULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00409-01(30870)

Actor: SOCIEDAD URUEÑA E HIJOS LTDA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA REFORMA AGRARIA - INCORA Referencia: ACCION REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Urueña e Hijos Limitada en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó, S. de Descongestión, S. Primera de Decisión, mediante la cual esa Corporación resolvió:

  1. NOS (sic) PROSPERAN las excepciones propuestas.

  2. NEGAR las súplicas de la demanda.

  3. NO CONDENAR en costas

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

El día 26 de febrero de 1997, la sociedad U. e Hijos Limitada presentó, a través de apoderado, demanda de reparación directa en contra de la Nación y el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA, enunciando los siguientes

1.1. Hechos

1.1.1. Afirmó que “La Sociedad “Urueña e Hijos Limitada” fue propietaria y es parcialmente propietaria del predio denominado “La Colorada”, ubicado en la jurisdicción del Municipio de Chigorodó, Departamento de Antioquia, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 007-0001189 de la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Dabeiba (Antioquia) el cual tiene una cabida de 197 Hs. 4.727.10 M2 (…)”.

1.1.2. Sostuvo que la sociedad URUEÑA E HIJOS LIMITADA también “fue y es parcialmente propietaria del predio llamado “ARIZONA”, ubicado en jurisdicción del municipio de Chigorodó, departamento de Antioquia, distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No. 007-0001190 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Antioquia), el cual tiene una cabida superficiaria de 182 Hs y 156,86 M2”.

1.1.3. Los anteriores predios, indicó el actor, “fueron adquiridos por la sociedad “URUEÑA E HIJOS LIMITADA”, con Escritura Pública No. 1907 de 27 de junio de 1984 de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, instcrira (sic) en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, bajo los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 007-0001189 y No. 007-0001190, respectivamente”.

1.1.4. Ambos predios, “LA COLORADA” y “ARIZONA”. fueron baldíos y adjudicados por el INCORA así: “LA COLORADA”, por resolución # 03719 de 21 de octubre de 1974 a G.U.R. y “ARIZONA”, por resolución # 01311 de 16 de abril de 1974 a V.U.R..

1.1.5. Con posterioridad a las citadas resoluciones, “los adjudicatarios procedieron a REFORESTAR los predios con especies nativas y comercializables, que con el correr del tiempo, se convirtieron en un bosque intervenido y protegido”.

1.1.6. Manifestó que “la Gerencia General del INCORA dictó la Resolución No. 02477 del 03 de junio de 1985, mediante la cual se dio comienzo al procedimiento administrativo tendiente a la declaratoria de la extinción del dominio privado de los predios “ La colorada” y “Arizona”.

1.1.7. Posteriormente, “la Gerencia General del INCORA, por resolución 05742 del 04 de septiembre de 1989, declaró la extinción del dominio privado de los predios “La colorada” y “Arizona” de propiedad de la sociedad U. e hijos limitada y 069 del 04 de septiembre de 1989 emanada de la junta directiva del INCORA” .

1.1.8. Estas resoluciones fueron confirmadas por las resoluciones 01782 del 09 de abril de 1990 y 035 de la misma fecha proferidas por la gerencia general y la junta directiva del INCORA respectivamente

1.1.9. En sentencia del 11 de diciembre de 1992, ejecutoriada el día 18 de enero de 1993, la Sección Tercera del consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones 05742 y 060 (sic) del 4 de septiembre de 1989 y 01782 y 035 emanadas de la gerencia general y de la junta directiva del INCORA respectivamente. En la citada sentencia, el Consejo de Estado ordenó se “compulse copia con destino al Registrador de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Antioquia), a fin de que proceda a cancelar definitivamente el registro que se haya hecho de los actos administrativos anulados, en los folios de Matriculas Inmobiliarias Nos. 007-0001189 de la Finca la Colorada y 007-0001190 de la finca Arizona”.

1.1.11. Dicha orden fue cumplida el día 07 de abril de 1993 a través de su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de Dabeiba.

1.1.12. Subrayó el actor que durante el trámite del proceso de nulidad contra las citadas resoluciones, “el INCORA procedió en forma irregular a adjudicar a los señores C.T.A. DELGADO Y O.M.H., con resoluciones No. 3882 de noviembre 26 de 1991 y 6 de septiembre de 1993, como baldíos, zonas de las áreas de los predios “La colorada” y “Arizona”, y que los presuntos adjudicatarios denominaron “El golfo pérsico” y “el Yire”, el primero con cabida de 93 HS 106 M2 y el segundo con cabida de 34 Hs. 7154 M2”.

1.1.13. Indicó igualmente que “en fecha 22 de septiembre de 1993, ofreció en venta al INCORA la totalidad el (sic) área de ambos predios, con cabida total de 379 Hs. 4884 M2, discriminados así: “la colorada” con 197 Hs. 4727,10 M2 y “Arizona”, con 182 Hs. 156, 86 M2”. El día 12 de diciembre de 1994 el INCORA aceptó la citada oferta de venta.

1.1.15. Sin embargo, posteriormente el INCORA comunicó a la demandante que no podía adquirir la totalidad de los terrenos porque estos eran de propiedad privada. Así, el actor señaló que el INCORA le hizo saber “que no podía comprar la totalidad del área de las dos fincas, en razón a que los predios “el golfo pérsico” y “El yire”, ubicados dentro del área de los predios la colorada y Arizona, de propiedad de la sociedad que procuro, eran de propiedad privada porque los habían adjudicado, como baldíos a los señores C. tulio A.D. y O.M.H.”. Manifestó el actor que estas adjudicaciones se hicieron de forma irregular “ya que se hicieron con posterioridad a la notificación de la demanda de nulidad ante el H. Consejo de Estado”.

1.1.16. Así, la Sociedad Urueña e Hijos “para no seguir sufriendo los graves perjuicios económicos causados por la irresponsable e ilegal actuación de la entidad demandada, aceptó la venta parcial del área de los predios, con una cabida de 202 Hs. 3224M2, culminando dicha negociación con el otorgamiento en la Notaría 23 del círculo de Medellín, con la firma de la Escritura pública No. 2781 de 20 de diciembre de 1994, quedando de propiedad de la sociedad demandante un área de 127 Hs. 7160 M2 y los bosques implantados, de cuya posesión y explotación, hasta la fecha no ha podido disfrutar la sociedad demandante” .

1.1.17. Señaló que “el 19 de octubre de 1995, al declararse la...

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