Sentencia nº 760012331000199705356-01 (23.832) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 633890101

Sentencia nº 760012331000199705356-01 (23.832) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Mayo de 2013

Fecha20 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-CC-0731-2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2103)

Radicación: 760012331000199705356-01 (23.832)

Actor: C.A.E.R.

Demandado: Municipio de Santiago de Cali

Asunto: Acción contractual

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES:

  1. El 4 de diciembre de 1997, el señor C.A.E.R. interpuso demanda en contra del Municipio de Santiago de Cali, en la que formuló las siguientes pretensiones (se transcriben tal cual obran en el proceso):

    “8. PETICIONES

    “8.1.1 Que se declare que el municipio incumplió injustificadamente su obligación de celebrar el contrato con mi poderdante.

    “8.1.2. Que como consecuencia de este incumplimiento, debe indemnizar el valor total de los perjuicios ocasionados al mismo y que resulte probados en este proceso, y

    “8.1.3. Se ordene al MUNICIPIO DE CALI cancelar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTE PESOS ($254’927.120) más los correspondientes intereses que estas sumas debieron producir en cabeza de mi poderdante, desde el 1º de agosto de 1997.

    “En caso de que no se acceda a la pretensión principal, en subsidio solicitamos que se condene a pagar el valor de los perjuicios causados por el municipio de Cali, los cuales ascienden a la suma de ochenta millones doscientos ochenta y siete mil pesos ($80’287.000) por concepto de perjuicios materiales, más mil gramos oro por perjuicios morales…” (fl.104 y 105 c. 2).

    Como fundamento de sus pretensiones, el actor narró que el Municipio de Cali decidió realizar un edificio de parqueo subterráneo y una plazoleta pública en la llamada Manzana T Prima.

    En cumplimiento del Decreto 2090 de 1989, el mencionado municipio contrató con la Sociedad Colombiana de Arquitectos, Seccional Valle del Cauca, la coordinación del concurso de arquitectura, el cual permitiría escoger el mejor anteproyecto arquitectónico para realizar el mencionado edificio de parqueo, para lo cual señaló las siguientes fechas: inscripciones a partir del 13 de septiembre de 1996, entrega de propuestas hasta el 22 de noviembre de 1996, cierre del concurso el 28 de noviembre siguiente, evaluación de las propuestas del 28 de noviembre al primero de diciembre y proclamación de los ganadores el 2 de diciembre de 1996.

    Adujo que el jurado calificador estuvo integrado por cinco miembros, de los cuales dos representaban a la Sociedad Colombiana de Arquitectos a nivel nacional, uno de la Sociedad Colombiana de Arquitectos Seccional Valle, un representante de Planeación Municipal y un representante de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali.

    Manifestó que, por la magnitud de la obra, se presentaron 35 anteproyectos anónimos y de éstos se hizo una preselección de los 10 mejores y luego, de manera unánime, se concedió el primer premio al anteproyecto 23, el cual fue el presentado por el demandante.

    Señaló que, de acuerdo con las bases del concurso, el primer premio era de $7’498.680 “como anticipo del contrato de elaboración del proyecto arquitectónico”, la obligación del Municipio de Santiago de Cali de contratar con el ganador la elaboración de dicho proyecto y la supervisión arquitectónica de la construcción del edificio de parqueo y plazoleta pública, dentro del mes siguiente a la fecha de la premiación.

    Indicó que, según las bases del concurso, para determinar el monto de los honorarios del ganador por la elaboración del proyecto arquitectónico y la supervisión técnica, el promotor estaba obligado a liquidar dichos conceptos, de acuerdo con las áreas resultantes y las categorías establecidas en el reglamento de honorarios para los trabajos de arquitectura.

    Manifestó que la forma de pago establecida en el concurso era: un anticipo correspondiente al primer premio del concurso, un segundo contado a la entrega de los planos generales del proyecto, un tercero a la entrega de los detalles del proyecto arquitectónico, los planos constructivos y los respectivos planos técnicos, y un 10% del total (correspondiente a la supervisión arquitectónica de la obra) se pagaría en dos contados.

    Expresó que ganar el mencionado concurso, en lugar de traerle orgullo y felicidad, le ha causado una terrible frustración ante el Estado y la sociedad, pues lo que recibió como premio ni siquiera le sirvió para pagar los gastos en los que incurrió para cumplir con sus compromisos como adjudicatario del referido concurso y que, por ello, no sólo perdió dinero, sino también tiempo y energía.

    Señaló que, luego de varias reuniones con distintas dependencias de la Administración Municipal y diversas comunicaciones enviadas a la Dirección de Planeación Municipal, la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Cali y el Departamento Administrativo del Municipio de Santiago de Cali, el demandado hasta la fecha no ha definido si desea suscribir el contrato y continuar con el proyecto arquitectónico o si, definitivamente, tiene la intención de posponerlo o cancelarlo.

    Concluyó que, como no ha recibido respuesta alguna por parte del demandado y durante más de seis meses no ha aceptado otras propuestas laborales, por cuanto se ha dedicado exclusivamente a realizar todas las gestiones para celebrar el contrato, acude a esta jurisdicción para que decida si la actuación del Municipio de Santiago de Cali es acorde con el ordenamiento jurídico y para que, en caso de que se considere que la conducta del demandado es injusta o ilegal, se le condene a pagar los perjuicios morales y materiales que le causó (fls. 90 a 98 cdno. 2).

  2. La demanda se admitió el 16 de diciembre de 1997 y se notificó en debida forma a la demandada, que se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que, si bien es cierto realizó un concurso de arquitectura abierto y anónimo, para elegir el anteproyecto que serviría para la elaboración del proyecto arquitectónico definitivo y para el desarrollo de los...

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