Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-000941-01(1366-12)2 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 637664973

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-000941-01(1366-12)2 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Febrero de 2016

Fecha29 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AUXILIO DE CESANTIAS DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL– Aplicación del régimen anualizado. Reconocimiento de la sanción moratoria por no consignación antes del 15 de febrero de cada año. No manifestación del Fondo al que se debe hacer la consignación no exime de responsabilidad a la administración El sistema de liquidación anualizada del auxilio de cesantías es aplicable a los servidores públicos del orden territorial a partir la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, norma que fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 estableció el nuevo régimen de cesantías anualizado y el sistema a aplicar para las personas vinculadas con el Estado. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 fue el que trajo consigo la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable para los servidores públicos vinculados a las entidades del orden territorial a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto (10 de agosto de 1998). Como la vinculación del señor A.A.S. fue con una entidad del orden territorial y se dio a partir del 8 de noviembre de 2004, el régimen de cesantías aplicable en su caso es la Ley 344 de 1996 que contempló el pago anualizado, norma que fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que le ordenaba a la entidad consignar anualmente el valor de las cesantías en el fondo privado que el trabajador voluntariamente escogiera, o en su defecto, en el que la administración elija, porque, contrario a lo expresado por la Contraloría Distrital en el acto demandado, la no manifestación del servidor sobre el fondo en el que quiere le sea consignado el valor de las cesantías, no exime a la administración de cumplir con la obligación de consignación dentro del plazo legal fijado, obligación que como se demuestra en el expediente, no cumplió la entidad aquí demandada. FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 REESTRUCTURACION DE PASIVOS – No exime del pago de las acreencias laborales En diversos pronunciamientos proferidos por la Sala se ha puesto de presente que las crisis financieras de las entidades estatales no pueden ser excusa para el no reconocimiento y pago oportuno de las acreencias laborales de los servidores vinculados laboralmente a ellas. NOTA DE RELATORIA: Sobre que la reestructuración de pasivos no exime a la administración al pago de acreencias laborales, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 201, Rad 2006-02143 (1300-09) SANCION MORATORIA EN CESANTIAS – No consignación antes del 15 de febrero de cada año y por no consignación a la terminación de la relación laboral. Importante resulta aquí aclarar que existe diferencia entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo, por la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre, con la que surge frente a la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administración no consigna oportunamente la cesantía que adeuda, deberá cancelar a título de indemnización la sanción prevista en la Ley 244 de 1995. Lo anterior indica que a pesar de la naturaleza sancionatoria de una y otra indemnización, las situaciones que gobiernan son distintas, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del artículo del Decreto 1582 de 1998 se genera por la no consignación oportuna de la cesantía que se paga anualizada, y la segunda, la prevista en la Ley 244 de 1995 se genera por el no pago de la cesantía al momento del retiro del servicio. Es decir, que la primera de las sanciones será pagadera hasta el momento en que el trabajador se retira del servicio, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios a que tenga derecho. FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 50 DE 1990 SANCION MORATORIA – Por no consignación antes del 15 de febrero de cada año. Prescripción. Conteo del término a partir de la terminación de la relación laboral D. término prescriptivo para reclamar el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta Sección ha dicho que si bien la obligación de consignar en el Fondo el auxilio de cesantía surge para el empleador antes del 15 de febrero de cada año, la posibilidad de demandar nace desde el momento en que la administración, al retiro del servidor no hace entrega de la suma correspondiente a este concepto, es decir omite el cumplimiento de su obligación. La obligación de consignar que tiene el empleador no supone que su omisión en ese sentido haga exigible desde entonces el auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad o fracción de año en que se causó, por virtud de que la exigibilidad de esa prestación social, se inicia desde la terminación del vinculo laboral, momento en que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, surge para el empleador la obligación de entregar directamente a su ex-servidor los saldos de cesantía que no haya consignado en el fondo, así como los intereses legales sobre ellos que tampoco hubiere cancelado con anterioridad, coincidiendo la Sala en este punto con lo que afirma la Corte Suprema de Justicia en la sentencia atrás citada. SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS DE VARIAS ANUALIDADES ATRASADAS – No se genera por cada anualidad, corre en forma unificada La Sala debe precisar que dicha sanción no se debe aplicar separadamente respecto de cada una de las anualidades atrasadas, pues la norma no prevé que, en casos de mora por varios periodos, dicha sanción se genere separadamente para cada anualidad, pues reconocerlo en esos términos daría lugar a que se pagara no solo un día, sino dos, tres, cuatro o más días de salario por cada día de mora, de acuerdo a la cantidad de años que se adeuden; de modo que se entiende que la misma debe correr en forma unificada desde el momento mismo en que se causa la primera mora, hasta cuando se haga efectivo el pago, independientemente de que durante ese lapso de incumplimiento de la obligación en cabeza de la administración, se constituya el derecho a nuevos pagos por periodos siguientes de tal prestación. NOTA DE RELATORIA : Sobre la aplicación de la sanción por mora de varias anualidades de cesantías atrasadas, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014,Rad 2009 -01126 (1669- 12),MP. L.R.V.Q.. INDEXACION DE LA SANCION MORATORIA DE CESANTIAS – Reconocimiento. Procedencia / INDEXACION DE LA SANCION MORATORIA DE CESANTIAS – Reconocimiento. Improcedencia Atendiendo las precisiones realizadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-488 de 1996, la jurisprudencia de esta Sección, ha indicado que la indexación no procede sobre el valor de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, por cuanto se entiende que esa sanción “no solo cubre la actualización monetaria sino que es incluso superior a ella”, pero en tratándose de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista en la Ley 50 de 1990, ha considerado que la indexación si procede en razón a que “la misma tiene un límite temporal que resulta muy distante al de la fecha de ejecutoria de la sentencia”, siendo un valor histórico que debe actualizarse en la condena. NOTA DE RELATORIA: Sobre la forma en que opera la indexación en la sanción moratoria, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 2007-00210 (2664),MP. G.E.G.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: G.A.M.B., D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 08001-23-31-000-2010-000941-01(1366-12) Actor: A.E.A.S. Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL BARRANQUILLA, CONTRALORÍA DISTRITAL. Y PORTUARIO DE AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda promovida por A.E.A.S. contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Contraloría Distrital.

ANTECEDENTES El señor A.A.S., acudió mediante apoderado a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los oficios SG-019-0371-10 de 27 de agosto de 2010, proferido por la Contraloría Distrital de Barranquilla y DSH-882 de 17 de agosto de 2010, proferido por el Secretario de Hacienda Distrital (E),

mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción por la mora o retraso en la consignación de las cesantías de los años 2004, 2005 y 2006 en un fondo administrador.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades accionadas a pagar un día de salario por cada día de mora o retardo en la consignación de las cesantías al fondo, a partir del 16 de febrero de 2005 y hasta el 30 de abril de 2008, fecha en que recibió el pago de las cesantías correspondientes a los periodos 2004 a 2006, la indexación de las sumas que se reconozcan y el pago de las costas y agencias en derecho.

Los hechos de la demanda se resumen así:

El señor A.A.S. laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla como Contralor Auxiliar Código 035 grado 04, del 8 de noviembre de 2004 al 06 de Febrero de 2008. El último salario recibido fue $2’873.427 Afirma que el régimen de liquidación de cesantías que le es aplicable es el contenido en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los...

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