Sentencia nº 47001-23-31-000-2012-00102-01(20899) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 637665005

Sentencia nº 47001-23-31-000-2012-00102-01(20899) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Enero de 2016

Fecha29 Enero 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DEBIDO PROCESO – Es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION – Se garantiza cuando la ley regula los medios de prueba y señala las oportunidades para controvertir los hechos que asignan responsabilidad El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello. La grave violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. De hecho, es la ley, en sentido amplio, la encargada de materializar las reglas derivadas del debido proceso. En ese entendido, sobre el derecho de defensa y de contradicción, eje fundamental del debido proceso, la Sala precisa que se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del derecho fundamental al debido proceso se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 18 de julio de 2011, Exp. 11001-03-27-000-2006-00044-00(16191), C.P.H.F.B.B. NOTIFICACION DE DECISION JUDICIAL – Es un elemento fundamental del derecho al debido proceso / NOTIFICACION POR CORREO DE ACTO TRIBUTARIO – Es válida aunque la sociedad destinataria no reciba directamente el acto / DIRECCION REPORTADA EN EL RUT – Se presume que una vez entregada la correspondencia allí, el contribuyente se entera de la comunicación remitida / PRESUNCION DE CONOCIMIENTO DEL ACTO TRIBUTARIO NOTIFICADO – Le corresponde al contribuyente desvirtuarla con pruebas pertinentes, conducentes y útiles La notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues así se dan a conocer éstas a los administrados para que puedan ejercer su derecho de defensa; a su vez, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo). La forma de cumplir con la notificación debe ser adecuada a la finalidad de que el administrado conozca verdaderamente los actos administrativos y pueda ejercer los medios de defensa pertinentes. Para efectos del caso, resulta pertinente reiterar lo dicho en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, en la que la Sala analizó si era válida la notificación por correo realizada mediante la entrega del acto en la dirección correcta, pero a una persona, presuntamente, desconocida por el interesado. En esa oportunidad, se consideró: (…) De acuerdo con la referida sentencia, la notificación por correo es válida aunque la sociedad destinataria no reciba directamente el acto, ya que se presume la vinculación entre la persona que recibe el correo y el destinatario, si aquella se encuentra en la dirección indicada por el interesado. No obstante, el interesado puede valerse de los medios de prueba previstos en la ley para desvirtuar la presunción. (…) Así, la legislación tributaria tiene previsto el RUT, que es la base de datos en la que constan las direcciones reportadas por los contribuyentes. También consagra las formas de notificación de los actos, entre estas, la notificación por correo que se constata por la suscripción del acuse de recibido del acto remitido. Correlativamente, los contribuyentes deben garantizar que en la dirección reportada se reciba la correspondencia, pues de nada sirve suministrar una dirección sin dar la garantía de recibido de la misma. De ahí que sea pertinente presumir que, entregada una correspondencia en la dirección reportada en el RUT, el contribuyente se entera de la comunicación remitida. Le corresponde al contribuyente desvirtuar la presunción pero, se reitera, con pruebas pertinentes, conducentes y útiles que lleven al convencimiento del juez de que, en efecto, el contribuyente no se enteró de la actuación administrativa. De manera que, para la Sala, ninguna de las pruebas ofrece certeza alguna sobre el protocolo o procedimiento que tenía la sociedad para recibir la correspondencia ni las razones que permitan justificar el hecho de que un tercero presuntamente ajeno a la empresa tomó la correspondencia para ocultarla a sus destinatarios. En consecuencia, si bien es cierto que la Sección ha sostenido que el contribuyente puede “demostrar la inexistencia de relación alguna con el receptor del correo y, por esa vía, desvirtuar la presunción de la que se viene hablando.”, también lo es que “[T]al demostración sólo puede partir de una prolija actividad probatoria a través de medios pertinentes, conducentes y fehacientes (...)”. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 48 NOTA DE RELATORIA: Sobre la validez de la notificación por correo realizada mediante entrega del acto a la dirección correcta se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de septiembre de 2012, Exp. 25000-2327-000-2008-00172-01(18473), C.P.C.T.O. de R.S. POR NO PRESENTAR INFORMACION TRIBUTARIA – Para imponerla no se requiere que la autoridad demuestre que la omisión del obligado ha causado un daño a la administración / DAÑO A LA ADMINISTRACION POR NO ENVIO DE INFORMACION – El no presentar la información tributaria por parte del contribuyente presupone un daño real o potencial a los intereses públicos / GRADUALIDAD DE LA SANCION POR NO DECLARAR – Para su gradualidad se tiene en cuenta la fecha de la entrega de la información / TOPE DE LA SANCION POR NO ENTREGAR INFORMACION TRIBUTARIA – Se debe tener en cuenta el establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario […] la Sala ha dicho que para imponer la sanción no se requiere que la autoridad tributaria demuestre que la omisión o la acción del obligado, según el caso, haya causado efectivamente un daño a los intereses de la propia administración o de terceros, puesto que el tipo de falta administrativa prevista en el artículo 651 del E.T. presupone el riesgo real o potencial de que la omisión o la comisión del error cause un daño, en general, a los intereses públicos. Igualmente ha precisado que cuando no se suministra la información o se suministra con errores que impidan su convalidación, se perjudica la misión de la Administración, y ese perjuicio, que en principio es potencial, constituye un daño per se y una amenaza de daños mayores que amerita ser sancionado en las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad que fijó la misma ley. También ha precisado que un factor a tener en cuenta para graduar la sanción es la entrega de la información, pues ello denota la intención del contribuyente de contribuir con las labores de fiscalización de la Administración tributaria. En el caso está probado que la demandante entregó la información pedida, que era la correspondiente a las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas en otros municipios por los años 2008 y 2009. Habida cuenta de que la información se requería para verificar la información de las declaraciones del impuesto de industria y comercio de esos años, es menester tener en cuenta que el Distrito de S.M. podía ejercer las facultades de fiscalización del impuesto del año 2009 hasta el 21 de enero del año 2012, si se tiene en cuenta que la declaración del último bimestre de ese año fue entregada el 21 de enero de 2010. En ese contexto, la información que entregó la demandante el 25 de julio de 2011 [fecha de interposición del recurso de reconsideración] le servía al Distrito de Santa Marta para fiscalizar el período correspondiente al año 2009. En consideración a lo anterior, la Sala estima que la sanción que la Administración fijó en 3.5% es razonable y proporcional al tiempo que transcurrió desde el momento en que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M. requirió al demandante la información y la fecha en que este la entregó, si se toma como referencia la fecha hasta la que el Distrito podía ejercer la facultades de fiscalización. Sin embargo, como la sanción calculada excede el tope máximo que se puede imponer de sanción que prevé el artículo 651 del Estatuto Tributario, resulta pertinente confirmar la sanción a cargo de la demandante en $368.325.000, como fue liquidada en los actos administrativos demandados. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: H.F.B.B.B.D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00102-01(20899) Actor: COMERCIALIZADORA GOLDEN RESORTS S.A. Demandado: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia del 6 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que negó la pretensión de nulidad de la Resolución 22481-22-14235 del 29 de abril de 2011 y su confirmatoria, Resolución 6916 del 26 de octubre de 2011, expedidas por el Distrito de Santa Marta.

  1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El Distrito de Santa Marta, por medio de la Resolución 22481-22-14235 del 29 de abril de 2011, le impuso a la demandante la sanción propuesta en el pliego de cargos. Esta resolución fue confirmada, en reconsideración, por medio de la Resolución 6916 del 26 de octubre de 2011 1.

  2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.

    LA...

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