Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-03001-01(1027-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 637665085

Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-03001-01(1027-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2016

Fecha03 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DOCENTE NACIONALIZADO – Sobresueldo de 20% / SOBRESUELDO – Ordenanza Nº 023 de 1959 / SOBRESUELDO – Naturaleza jurídica / SOBRESUELDO DE 20% - es un elemento salarial / SOBRESUELDO DE 20% Creado para docentes con 20 años de servicio y que no tengan la edad para adquirir la pensión de jubilación Las prestaciones sociales se crearon de manera general para todos los trabajadores o un grupo considerable de ellos. El salario por su parte, se estima frente a casos particulares y concretos, atendiendo criterios objetivos como la naturaleza del cargo que depende de la responsabilidad y complejidad del mismo; y subjetivos, determinados por la persona que desempeña el empleo en donde se valora entre otras circunstancias, la capacidad, nivel académico o experiencia del empleado. Cada régimen prestacional determina qué factores salariales se tienen en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. De acuerdo con lo anterior, la Subsección concluye que el sobresueldo del 20% establecido por la Ordenanza Departamental núm. 23 de 1959, corresponde a un elemento salarial, creado solamente para aquellos docentes con 20 años de servicios que no hayan cumplido la edad exigida para adquirir la pensión de jubilación, según la ley, y que se paga mensualmente en cuantía del 20% del sueldo, pues creó un incremento salarial o sobresueldo que remunera directamente la relación laboral (la cual no puede considerarse como prestación social, porque éstas son las destinadas a cubrir riesgos). Establecido como está, que el sobresueldo que se reclama en este asunto es de naturaleza salarial, se estudiará lo relacionado con la competencia para la fijación de dichos emolumentos para la época de expedición del acto que la creó, es decir, la Ordenanza núm. 023 de 1959. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACA – Competencia para expedir Ordenanza Nº 023 de 1959 que creó un sobresueldo / ORDENANZA Nº 023 DE 1959 – Cuando fue creado el sobresueldo la asamblea departamental gozaba de plena facultades / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS TERRITORIALES – Antes del Acto Legislativo 1 de 1968 las asambleas departamentales podían fijar los sueldos de empleados territoriales Posteriormente, se profirió el Acto Legislativo núm. 3 de 1910, que modificó la Constitución, en el que se estableció expresamente que las Asambleas podían fijar “...el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”, facultad que fue ratificada por la Ley 4ª de 1913 y reiterada a través del Acto Legislativo 1º de 1945. Posteriormente, el Acto Legislativo núm. 1º de 1968 indicó que las escalas de remuneración debían ser establecidas por el Congreso en el orden nacional, por las Asambleas en el Departamental y por los Concejos en el local, y las de emolumentos, serían fijadas por el Presidente de la República y el Gobernador, respectivamente. Además modificó el artículo 76 de la Constitución Política, y señaló en el numeral 9º, que el régimen prestacional de los empleados del orden nacional, fuera de competencia única y exclusiva del Congreso. Como se observa, con la expedición del Acto Legislativo señalado, ocurrió una modificación en las competencias para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, sin embargo, en el sector territorial las asambleas conservaron la competencia de fijar “las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos”. En este orden de ideas, se concluye que el empleado vinculado después del año 1968, debe someterse a las regulaciones que señale el competente para fijar salarios o los factores que lo conforman, que en este caso es el previsto por el legislador, sin embargo, y en consideración a que la Ordenanza 023 fue expedida en el año 1959, debe atenderse el contexto normativo para aquella época. En efecto, la Corte Constitucional señaló: “[…] la valoración del ejercicio de una competencia, esto es, la definición acerca de si un órgano estatal obró o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que por constituir éstos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio. [...].” Así las cosas, cuando la Asamblea de Boyacá expidió la Ordenanza núm. 23 de 1959 (f. 72 a 74), en la que reconoció a favor de los maestros el derecho a recibir el 20% de aumento sobre el sueldo básico devengado, siempre que hubieran trabajado 20 años y no tuvieran edad de pensión, gozaba de plenas facultades en los términos de la Constitución de 1886 y sus actos modificatorios, para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados territoriales. FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO Nº 3 DE 19101 / LEY 4 DE 1913 / ACTO LEGISLATIVO Nº 1 DE 1945 / ACTO LEGISLATIVO Nº 1 DE 1968 ORDENANZA Nº 023 DE 1959 – No es aplicable a los docentes nacionalizados / DOCENTES – Vinculados después al proceso de nacionalización / DOCENTE NACIONALIZADO – No le es aplicable ningún régimen de carácter territorial / SOBRESUELDO DE 20% - No le es aplicable ningún régimen de carácter territorial Del proceso de nacionalización al que se vio avocada la educación en 1975, el régimen prestacional y salarial de los docentes quedó a cargo de la nación, lo que hacía inaplicable cualquier régimen salarial del orden territorial, pues dichos servidores entraron a regirse por lo señalado en el Decreto 715 de 1978. (…) De lo anterior se colige, que a aquellos docentes que se vincularon con posterioridad al proceso de nacionalización que inició con la expedición de la Ley 43 de 1975, no les es aplicable ningún régimen de carácter territorial. A lo anterior se agrega que el Decreto núm. 715 de 1978, que fijó las asignaciones básicas mensuales correspondientes a las distintas categorías del magisterio, dispuso: “ARTICULO 1. CAMPO DE APLICACIÓN. Las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto regirán para el personal docente, de enseñanza primaria, y secundaria que depende del Ministerio de Educación Nacional y presta servicios en los planteles nacionales y en los nacionalizados por la Ley 43 de 1975 y sus decretos reglamentarios. ARTICULO 15. DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” Además, en el artículo 11 ibídem fijó una prohibición expresa para las autoridades territoriales, y para las juntas administradoras de los Fondos Educativos Regionales, de modificar el régimen de remuneración y el correspondiente a prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con el Ministerio de Educación Nacional. Se infiere que los docentes del nivel nacional al no tener vinculación con las entidades territoriales, no podían beneficiarse de las disposiciones de dichos entes, por ende, la anterior prohibición está dirigida a los docentes del nivel nacionalizado, vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975. En ese orden de ideas, no puede decirse que la Ordenanza núm. 023 de 1959 sea aplicable a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975. Conclusión: La Ordenanza núm. 23 de 1959, a través de la cual se creó para los docentes del Departamento de Boyacá que cumplan 20 años de servicios, sin edad para pensionarse, un aumento del 20% sobre su sueldo básico, no es aplicable a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975. (…) En el presente asunto, a folio 56 obra certificación de servicios de la señora G.M.V., en la que consta que fue nombrada en propiedad como “Nacionalizado en forma continua” mediante Decreto 152 del 11 de febrero de 1981 en la Escuela Villa Humberto en Somondoco (Boyacá). (…) Por consiguiente, no puede ser acreedora del sobresueldo creado por la Ordenanza núm. 023 de 1959, debido a que esta norma es de carácter territorial y por ende inaplicable a los docentes vinculados con posterioridad al proceso de nacionalización que inició con la Ley 43 de 1975 y se perfeccionó el 1º de enero de 1981, tal como se informó por el Ministerio de Educación Nacional por medio del oficio núm. 2005EE27126 del 27 de junio de 2005. (…) La señora G.M.V. no tiene derecho al reconocimiento y pago del sobresueldo contenido en la Ordenanza núm. 023 de 1959, debido a que se vinculó a la docencia, el 11 de febrero de 1981, esto es, con posterioridad al proceso de nacionalización de que trata la Ley 43 de 1975. FUENTE FORMAL: DECRETO 715 DE 1978 – ARTICULO 1 / DECRETO 715 DE 1978 – ARTICULO 11 / DECRETO 715 DE 1978 – ARTICULO 15 / LEY 43 DE 1975 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: W.H.G.B., D.C., tres (03) de marzo de 2016. SE 018 Radicación número: 15001-23-31-000-2004-03001-01(1027-08) Actor: G.M.V. Demandado: Departamento de Boyacá Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984 La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda presentada por G.M.V. contra el Departamento de Boyacá. ANTECEDENTES La señora G.M.V., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Departamento de Boyacá.

Pretensiones 1.

Se declare la nulidad del oficio núm. D.J. 1798 del 27 de abril de 2004, proferido por el Secretario de Educación del Departamento de Boyacá, mediante el cual se negó a la actora el reconocimiento, liquidación y pago del 20% de sobresueldo. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento de Boyacá se reconozcan los valores correspondientes al 20% de salario adicional, por haber laborado 20 años de servicios y no haber cumplido aún la edad para obtener la pensión de...

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