Sentencia nº 17001-23-31-000-2004-01014-01(37953) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 637665101

Sentencia nº 17001-23-31-000-2004-01014-01(37953) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2015

Fecha26 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede, condena en abstracto. Caso uso o explotación no autorizado de imagen de modelo profesional en vallas publicitarias, L. de C., aguardiente C. / IMAGEN PERSONAL Para fines comerciales y lucrativos. Publicidad en vallas: Imagen modelo profesional En el plenario reposan el contrato del 26 de mayo de 2003 que la ILC celebró con la sociedad Stock Models I.V.T. Producciones Ltda. por los servicios que la modelo presentadora C.M.B.J. prestó a la ILC, a cambio de ser la imagen de promoción del aguardiente cristal sin Azucar, contrato por valor de $89.859.400 (…) Aunque para la Sala no deja de ser desconocido que existe una diferencia entre una modelo profesional y una persona que no lo es, el que una persona no sea modelo profesional no implica que su imagen no tenga ningún valor cuando es utilizada para fines comerciales y lucrativos. En el sub lite, aunque no se pudo determinar cuál fue el valor comercial de la imagen utilizada en las vallas publicitarias ¿Qué tienen en común? ello no significa que la actora no deba recibir una contraprestación por el uso de su imagen. En consecuencia, se condenará en abstracto para que por medio de incidente de regulación de perjuicios se determine el valor comercial de la imagen utilizada por la actora en el la época de los hechos, y dicho valor sea actualizado. En el incidente se podrá designar un perito experto en temas de publicidad, que luego de consultar en diversas agencias de modelaje y publicidad ampliamente reconocidas, determine cuanto era el valor a pagar a una modelo no profesional como la actora en una campaña empresarial expuesta en doce vallas publicitarias ubicadas a la entrada y salida de los principales municipios del departamento de C.. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial de voto del consejero D.R.B.. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico del citado salvamento. PERJUICIOS MORALES - Reconoce. Caso uso o explotación no autorizado de imagen de modelo profesional, sin su consentimiento, en vallas publicitarias, L. de C., aguardiente C. / PERJUICIOS MORALES - Reconoce. Aflicción o afectación porque la imagen de modelo profesional fue relacionada promocionado un producto perjudicial para la salud / PERJUICIOS MORALES - Reconoce en favor de modelo profesional veinticinco, 25 smmlv En relación con los perjuicios morales se ha dicho que lo constituyen el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. En cuanto a estos perjuicios, la Sala encuentra que en interrogatorio de parte realizado a la actora y transcrito en sus apartes más importantes, aquella manifestó que la publicidad a su imagen no la había “beneficiado de ninguna manera, y afectado en cuanto me desempeño como personal de salud y no es bien visto que aparezca en valla publicitaria promocionando algo que es perjudicial para la salud”. Contrario a lo manifestado por el agente del Ministerio Público, la Sala considera que la manifestación de la actora evidencia el disgusto que siente porque su imagen aparezca relacionada promocionado un producto perjudicial para la salud, es decir, que al ver su imagen utilizada sin autorización, le generó molestia, una sensación negativa, desagradable que no tenía por qué sufrir, mucho menos cuando no dio su consentimiento para que su imagen apareciera promocionando un producto en vallas que fueron expuestas a lo largo del departamento de C.. (…) La Sala considera que la tasación realizada por el a quo es ajustada, y por ende confirmará la condena de veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes que realizó el a quo. DERECHO AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN - Protección en la legislación colombiana. Facultad del titular del derecho de disponer y restringir uso de su propia imagen / DERECHO AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN - Consentimiento por parte del titular del derecho para uso de su imagen La Corte Constitucional ya en varios pronunciamientos se ha referido a la propia imagen como un derecho o bien personalísimo que se encuentra amparado en el artículo 14 de la Constitución Política, esto es, hace parte del derecho de todo individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y a su identidad. Ahora bien, por ser algo intrínseco de la persona, pues no puede ser escindida de esta, la disponibilidad de la propia imagen se traduce en una forma de autodeterminación del sujeto quien puede decidir sobre la apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización de su imagen. Sobre la protección que tiene la persona a disponer sobre su propia imagen, ya la Corte Constitucional ha tenido diversos pronunciamientos en los que refiere los alcances este derecho, el que puede ser protegido mediante acción de tutela. (…) La Corte Constitucional cuando hace referencia al consentimiento que se debe obtener para la divulgación, publicación y comercialización de la imagen de una persona, refiere que aquel debe ser expreso, lo que conlleva a señalar que no es válido referirse a un consentimiento tácito. (…) Así las cosas, para que la imagen de una persona pueda ser publicada y comercializada con fines de ánimo de lucro, debe contarse con su consentimiento informado y expreso. En materia de protección al derecho a la propia imagen, en el marco internacional son varias las legislaciones que se han ocupado en extenso del tema; verbi gratia, en Chile el derecho a la imagen se encuentra inmerso en el derecho a la propiedad y sobre el cual la persona tiene control. La Corte Suprema de Justicia en Chile ha referido que el derecho a la imagen abarca dos dimensiones, y que cuando se utiliza la imagen del titular sin su consentimiento se afecta el derecho a la propiedad de aquel. Por su parte, el legislador colombiano no es ajeno al campo de la protección del derecho a la imagen, y en la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor, indicó que cuando se retratara a una persona o se hiciera uso de su busto, aquella tendría derecho a impedir que tal retrato se expusiera en el comercio, así lo refieren los artículos 36, 87, 88 de la mencionada ley (…) Revisando las anteriores normas junto con la jurisprudencia constitucional, es evidente que en nuestra legislación las personas tienen la facultad para disponer de su propia imagen y restringir a los demás su utilización cuando no hay la debida autorización expresa. Cuando la imagen de una persona ha sido capturada sin su consentimiento, quien capturó la foto no puede indicar que sobre la imagen tiene derechos de autor, pues realmente existe un uso y divulgación no autorizada de la imagen que da lugar a que esta sea indemnizada. NOTA DE RELATORIA: Respecto al tema ver sentencias de la Corte Constitucional: T 090 de 1996, T 408 de 1998, T 471 de 1999 y T 634 de 2013. FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1982 ARTÍCULOS 36, 87, 88 LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Vínculo contractual entre la Industria L. de C. y el contratista. Ordena al contratista reembolsar a la empresa de economía mixta el pago del 50% de la condena El llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de orden legal o contractual, de la cual surge la obligación a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. Las relaciones que surgen entre el llamante con el llamado pueden ser diversas y por ello, no necesariamente siempre que el llamante resulte condenado, el llamado en garantía está obligado a indemnizar o reembolsar la suma que el condenado debe pagar como consecuencia de la condena impuesta, pues puede surgir que no existe una obligación de por medio. Ahora bien, en el sublite, para que procediera el llamamiento en garantía debía cumplirse los requisitos formales y sustanciales de los artículos 54 a 57 del Código de Procedimiento Civil, en especial, el que se allegara una prueba sumaria demostrativa de la existencia del vínculo jurídico sustancial entre la ILC y los llamados en garantía. Sobre el particular, la Sala encuentra que todos los llamados en garantía son contratistas de la ILC, a quien les cabe el llamamiento, puesto que existe un vínculo jurídico entre estos y la entidad; lo anterior, toda vez en el plenario reposan los contratos que la ILC celebró con cada uno de los llamados, esto es, las sociedades Vallas Panorama S. A y H.V.D.E.P.L., así como el señor J.E.A.. Así las cosas, probado el vínculo contractual entre la ILC y los llamados en garantía, la Sala encuentra que respecto de las sociedades Vallas Panorama S. A y H.V. Den Enden Publicidad Ltda, no les asiste responsabilidad en los hechos. (…)Luego entonces, ninguna de las sociedades llamadas en garantía tiene responsabilidad en los de los hechos aquí demandados. Por su parte, en cuanto a la responsabilidad que le asiste a J.E.A., quien capturó las fotos de la demandante, la Sala analizará su conducta de conformidad con el artículo 63 del Código Civil, y así definir si su conducta fue grave o dolosa y con ello, si le asiste responsabilidad, tal como lo exige el artículo 77 de C.C.A.(…)D. testimonio del señor G.M. se concluye que el fotógrafo si tenía conocimiento del uso que se le darían a las imágenes por el capturadas y como quiera que sabía que para la publicación de las fotografías le debía asistir el consentimiento informado de la persona retratada, le asiste responsabilidad en los hechos al no obtenerlo de la aquí actora. La Sala descarta que la omisión del Contratista –en no obtener el consentimiento para las fotografías, fue producto de una intención dolosa; sin embargo, dicho incumplimiento le genera una culpa grave, como quiera, que la obtención del consentimiento fue manejado con negligencia y poco cuidado. La responsabilidad que le asiste al llamado en garantía no exonera a la ILC, pues compartiendo el concepto dado por el Agente del...

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