Sentencia nº 08001-23-31-000-2001-02651-01(37807) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 637665113

Sentencia nº 08001-23-31-000-2001-02651-01(37807) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2016

Fecha29 Enero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Caso lesiones a un joven por un agente de la Policía Nacional, en Barranquilla / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. No hay certeza ni demostración probatoria del uso de arma de fuego de dotación oficial / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. No hay nexo instrumental entre el arma y el hecho dañoso ni la actuación del agente y el servicio / AGENTE ESTATAL Acto privado, actividad privada, actividad personal. Lesión con arma de fuego ocurrió durante acto privado del agente de Policía, mientras asistía a una fiesta, fuera de la prestación del servicio En el recurso de apelación, el accionante manifiesta que un indicio de que el arma era dotación oficial se encontraba en el hecho de que el agente era encargado del armerillo que el día que recibió el mismo le fueron entregadas 24 armas calibre 38 y faltaba una que el agente P. no había entregado; que cuando hizo entrega del armerillo anotó que devolvía 25 cuando no hay anotación de la devolución del arma, por lo que era de suponer que había tomado para sí el arma del agente P., que como quiera que el comandante de la estación en los oficios allegados al plenario manifiesta que no puede precisar si el arma era o no de dotación oficial, era de suponer que el arma si lo era y, además, que en la indagatoria el señor Cienfuegos guardó silencio sobre donde había dejado el arma. Sobre el particular, la Sala observa que los supuestos indicios de que habla el actor no constituyen como tales, pues si bien Cienfuegos fue encargado del armerillo, no hay constancia en los libros de que aquel al dejar su puesto tomó para sí alguna de las armas ubicadas en la estación, y el hecho de que no dejara constancia del momento de cuando el agente P. devolvió su arma no lleva a concluir que Cienfuegos se apropió de aquella, máxime cuando de las pruebas obrantes en el plenario, en especial del expediente penal no se puede hacer dicha inferencia. (...) si bien no hay constancia en el libro del momento en el cual el agente P. entregó su arma, lo cierto es, que el miembro de la policía que recibió el puesto de manos del agente Cienfuegos, no hizo ninguna anotación de que faltaba algún arma por entregar por parte de este. (...) En las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla donde se estudió el punible de homicidio y lesiones personales, no se hace alusión a que el arma que portaba Cienfuegos era de dotación oficial, (...) Se reitera que en ningún aparte de los proveídos citados se hace referencia a si el arma que accionó el señor Cienfuegos era de dotación oficial, y se indica que aquel actuó bajo su propia responsabilidad. En todo caso, bajo el supuesto de que el arma utilizada era de dotación oficial, el solo nexo instrumental no es suficiente para condenar a la entidad demandada, máxime cuando se tiene establecido que el señor Cienfuegos estaba actuando fuera del servicio. (...) En el recurso de apelación, el apoderado del actor manifestó que la prueba de que el señor Cienfuegos actuaba como servidor público se encontraba entre otras, en los testimonios obrantes en el plenario. Sobre el particular, como fue señalado anteriormente, los testigos presenciales del hecho manifestaron que J.O. se encontraba de particular, departiendo en la fiesta y en medio de una discusión con F.A. disparó su arma, llevando una conducta totalmente ajena al servicio. (...) Luego entonces, tampoco se encontró plenamente probado que el arma era de propiedad de Cienfuegos, (...) La Sala encuentra que lo único que está probado es que fue el señor Cienfuegos quien disparó y causó las heridas al aquí demandante, y como quiera que su actuación fue en una actividad estrictamente privada y al margen de las funciones que desempeñaba, esto es fuera del servicio, la Sala conforme lo expuesto confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en este. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera S.C.D. del Castillo. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO DE J.P.G.B.D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02651-01(37807) Actor: J.G.C.A. Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones sufridas por el joven J.G.C.A. a manos de un integrante de la Policía Nacional en hechos ocurridos el 1 de enero de 2000, en la ciudad de Barranquilla (Atlántico).

  1. ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de diciembre de 2001 (f, 12, c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, el señor J.G.C.A. presentó demanda contra la Nación -Ministerio de Defensa Policía Nacional, solicitando las siguientes pretensiones (f. 1-2, c. ppal 1):

PRIMERA: Se declare a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, responsable de las lesiones causadas a la integridad física de J.G.C.A., ocurrida el día 1 de enero de dos mil (2000), en Barranquilla (Atlántico), cuando fue alcanzado por un proyectil de arma de fuego disparado por el agente de la Policía Nacional JOSÉ O.C.O.. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación Colombiana debe pagar a mi poderdante la totalidad de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que les fueron causados con motivo de dicho insuceso y que se demuestren pericialmente en este proceso o posteriormente durante el trámite incidental previsto en los artículos 135, 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 172 del Código Contencioso Administrativo para la condena in-genere. TERCERA: Que la Nación Colombiana debe pagar a mis poderdantes el valor de los perjuicios morales en todo orden que le fueron causados con las lesiones a J.G.C.A., ocurrida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se contrae el proceso. Los perjuicios morales subjetivos, serán equivalentes, en moneda nacional, hasta de 1000 salarios mínimos mensuales vigentes, al monto que tengan el día de ejecutoria de la sentencia. CUARTA: Que se actualice el monto o valor de los perjuicios de acuerdo con el poder adquisitivo de la moneda en la fecha de la sentencia; que se hagan los incrementos anuales de las entradas o ingresos e igualmente en la indemnización se distingan dos (2) periodos: El de los perjuicios actuales, debido y los futuros, y que para el primer periodo se condene a la Nación a pagar a mi poderdante el valor de los intereses de las sumas debidas. QUINTA: Que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, y reconocerá los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas anteriores, así como los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con los artículos 175, 177 y 178, del Código Contencioso Administrativo. 2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de la acción, adujo el actor que el día 1 de enero de 2000, aproximadamente a las 8:30 p. m., se presentó un cruce de disparos entre los señores J.O.C.O. y F. de J.A.L., en medio de un bazar bailable que se llevaba a cabo en el barrio Carrizal de la ciudad de Barranquilla y en el cual el demandante participaba. El señor J.O.C.O., quien era agente de la Policía Nacional y se encontraba en el lugar de los hechos vestido de civil y fuera del servicio, al huir del lugar continuó disparando su arma de dotación oficial e hirió de gravedad al demandante, quien quedó con paraplejía de miembros inferiores, más perdida de senilidad desde el límite inferior del tercio superior de los muslos hasta el resto de los miembros inferiores. Las lesiones y perjuicios causados al accionante son responsabilidad de la entidad demandada, toda vez fue un agente de la Policía Nacional –que fue condenado por estos hechos penalmente- el que en forma innecesaria e imprudente disparó su arma de dotación oficial, causando así un daño antijurídico.

  1. Oposición a la demanda En escrito presentado en forma oportuna el 17 de octubre de 2002 (f. 63-66, c. ppal 1), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda manifestando no constarle ninguno de los hechos señalados por el actor, e indicó que en el presente asunto existió una culpa personal del agente que exonera de responsabilidad a la entidad. El disparó que le causó las graves lesiones a J.G.C.A. y que lo dejó parapléjico, si bien fue con un arma accionada por el señor J.O.C., no fue en actos de servicio y el arma no era de dotación oficial. El señor Cienfuegos para el día de los hechos se encontraba en franquicia y tan cierto es que su actividad estuvo desligada del servicio, que fue la justicia penal ordinaria y no la penal militar el que lo judicializó y condenó a la pena de 28 años y siete meses de prisión por los punibles de homicidio y lesiones personales cometidos respectivamente en J.H.D. y J.G.C.A.. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 3 de junio de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda (f. 347-

359, c. ppal 2.) al considerar que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y en...

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