Sentencia nº 13001-23-31-000-1999-01205-01(35941) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 637665125

Sentencia nº 13001-23-31-000-1999-01205-01(35941) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Febrero de 2016

Fecha29 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Fallo Inhibitorio VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia de unificación Fueron allegados varios documentos en copia simple, frente a los cuales la Sala considera que podrán ser apreciados de acuerdo con el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera según el cual, cuando las reproducciones no autenticadas han obrado en el plenario a lo largo del proceso, y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser apreciadas y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal .NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia. En casos en los que el daño se origina por actuaciones de las dependencias encargadas del registro de instrumentos públicos / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procede en casos en los que no se desvirtué la legalidad de los actos administrativos / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Indebida escogencia de la acción. Fallo inhibitorio La Sección Tercera ya ha tenido la oportunidad de analizar la procedencia de la acción de reparación directa cuando el daño se alega como originado en las actuaciones de las dependencias encargadas del registro de instrumentos públicos, y ha precisado que, por regla general, debe interponerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los correspondientes actos de registro, mientras que la procedencia de la acción de reparación directa, en contraste, se encuentra reservada para aquellos casos en los que, precisamente, no se esté cuestionando la legalidad de las decisiones relacionadas con la aludida función. (…) la sociedad C.K. de Quintana y Cía. Ltda. sí está cuestionando la legalidad de los actos administrativos correspondientes y que, por lo tanto, no fue adecuado el ejercicio de la acción de reparación directa, lo que hace necesaria la confirmación del fallo inhibitorio proferido en primera instancia, bajo el entendido de que el debido ejercicio del derecho de acción es un presupuesto indispensable para que se pueda proferir una decisión de fondo NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de reparación directa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consultar sentencias de: 8 de noviembre de 2012, exp. 26691 y del 20 de febrero de 2014, exp. 27141 CADUCIDAD - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO REGISTRAL - Término. Cómputo Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia y el juez debe declararla, en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado .El artículo 136 Código Contencioso Administrativo luego de su modificación por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) En lo que tiene que ver con la caducidad en los casos en los que se alega una falla en la prestación del servicio registral, la postura unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido que la oportunidad para demandar se cuenta, por regla general, a partir de la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa que dieron lugar a la falla, sin que sea posible afirmar la existencia de un hecho continuado por la circunstancia de que la presunta falencia tenga consecuencias que se prolongan en el tiempo, todo ello sin perder de vista aquellos casos excepcionales en los que el conocimiento o surgimiento del daño no es concomitante con la acaecimiento del hecho dañoso. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la caducidad de la falla en la prestación del servicio registral, consultar sentencia de 29 de agosto de 2012, exp. 25637 FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44 CADUCIDAD EN FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Término. Cómputo / CADUCIDAD EN FALLA DEL SERVICIO JUDICIAL - Término. Cómputo / CADUCIDAD EN DESAPARICION FORZADA - Término. Cómputo / CADUCIDAD EN OCUPACION DE BIENES INMUEBLES - Término. Cómputo / CADUCIDAD EN LA ACCION DE GRUPO - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operó La jurisprudencia ha derivado algunas subreglas que se expondrán a título enunciativo atinentes al momento a partir del cual puede considerarse que la supuesta víctima tuvo conocimiento del hecho dañoso, es decir, momento a partir del cual el daño se consolidó: i) en caso de falla del servicio médico-asistencial, el término de caducidad se contará a partir del diagnóstico definitivo; ii) en materia de falla del servicio judicial, el fenómeno de la caducidad ocurre transcurridos dos años desde la ejecutoria de la providencia que deja sin fundamento jurídico la medida de privación de la libertad o que ordena el levantamiento de las medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles; iii) cuando la demanda de reparación directa tenga por objeto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por actos que constituyan desaparición forzada, el término de caducidad comenzará a contarse a partir de la aparición de la persona o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia penal, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley 589 de 2000; iv) en materia de ocupación de bienes inmuebles, el término de caducidad de la acción comenzará a transcurrir desde el momento en que finalice la obra pública o desde la inscripción de la limitación al derecho de propiedad en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria; y, v) en punto a la caducidad de la acción de grupo, el término se contará a partir del conocimiento del daño por parte de la víctima o desde que la actividad dañosa haya cesado, lo cual se deberá determinar en cada caso concreto para los integrantes del grupo. (...) En el caso concreto, el hecho dañoso causante de los detrimentos cuyo resarcimiento pretende la sociedad C.K. de Quintana y Cía. Ltda., está constituido por la decisión administrativa asumida en la resolución n.º 720 del 28 de diciembre de 1994, que fue confirmada en sede de reposición por medio de la resolución n.º 0215 del 24 de mayo de 1995, y cuya revocatoria directa fue denegada a través de la resolución nº. 000807 del 5 de diciembre de 1996. Ello implica que el término de dos años para acceder a la jurisdicción por la vía de la acción de reparación directa, empezaba a correr a partir del segundo de los actos mencionados y que, por consiguiente, el tiempo para demandar precluía el 24 de mayo de 1997. En ese orden, como la demanda que dio origen al presente trámite fue presentada el 12 de enero de 1999, entonces para esa época ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. (…) no pierde de vista la Sala el hecho de que mediante resolución n.º 00807 del 5 de diciembre de 1996, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena resolvió una solicitud de revocatoria directa respecto de la resolución n.º 720 del 28 de diciembre de 1994. No obstante, se observa también que no es posible computar el término de caducidad a partir de la resolución del año 1996, pues no fue ella la causante del daño cuya reparación busca la peticionaria y, además, aún si en gracia de discusión se calculara el término de caducidad a partir de dicho momento, la conclusión sería igualmente que la acción está caducada, pues el término para demandar se habría cumplido el 6 de diciembre de 1998 dos años después del supuesto hecho dañoso–, y la demanda fue radicada el 12 de enero de 1999. (…) en el presente caso se encuentra caducada la acción de reparación directa radicada el 12 de enero de 1999, pues el momento que debe tenerse como referencia para analizar la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción, es la confirmación en sede de reposición de la resolución n.º 720 del 28 de diciembre de 1994, lo que ocurrió en la resolución n.º 215 del 24 de mayo de 1995, vencido desde el 25 de mayo de 1997 el término para demandar. (…) se aclara que, como en el expediente no se cuenta con constancia de notificación y ejecutoria del mencionado acto, entonces, para efectos didácticos y con el propósito de mostrar la vocación de fracaso de la acción ejercida por la parte actora, se hace el cálculo del término con base en la época de expedición de la referida resolución. FUENTE FORMAL: LEY 589 DE 2000 - ARTICULO 7 CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No procedía fallo inbitorio por parte del Tribunal Ad-quo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia. Fallo niega pretensiones / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Fallo inhibitorio La...

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