Sentencia nº 47001-23-33-000-2015-00492-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Abril de 2016
Fecha | 21 Abril 2016 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: C.E.M. RUBIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00492-01
Actor: DALIDA P.G. QUINTO
Demandado: CONCEJAL DEL DISTRITO DE SANTA MARTA
Acción: Nulidad Electoral
AUTO – APELACION SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el numeral segundo del auto de veinticinco (25) de enero de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo del M. adicionó la providencia del 21 de enero de 2016 y accedió como medida provisional a la suspensión del acto de elección de M.A.T.R. como concejal del distrito de Santa Marta para el periodo 2016-2019.
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La demanda
Actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora D.P.G.Q. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del M. para que se hicieran las siguientes declaraciones:
“ 1. Que se declare la nulidad de los actos de fecha 09 de noviembre de 2015, a través de los cuales se declaró la elección de MARIO ALEJANDRO TAUSA RAMIREZ, como concejal, para el periodo comprendido entre el 2016-2019, según consta en las actas de escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas se adjuntan.
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Que como consecuencia de lo anterior, el cargo del Concejal del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M. en representación del Partido Alianza Verde debe ser ocupado por el señor O.R.S.G., de conformidad con la lista respectiva que indica que según los datos de escrutinio es el que sigue en orden descendente en número de votos para esta corporación.”
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La solicitud de suspensión provisional
En escrito presentado en forma separada de la demanda la actora pidió la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, contenido en el formulario E-26 CON por medio del cual se declaró la elección del señor M.A.T. como como concejal del Distrito de Santa Marta para el periodo comprendido entre el 2016 – 2019, por estar inhabilitado para ejercer el cargo con fundamento en el numeral 4 del artículo 43 de la ley 136 de 1994.
De los hechos de la demanda así como de la solicitud de la medida cautelar se advierte que esta inhabilidad se configura en su sentir, toda vez que la señora M.P.T.R. se desempeñó como rectora, empleada pública con autoridad administrativa y civil, en la institución educativa de Santa Marta “Institución Educativa Distrital Normal Superior M.A.”, cargo que ha desempeñado desde el 28 de enero de 2010 en provisionalidad.
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La decisión apelada
A través de la providencia impugnada del veinticinco (25) de enero de 2016, el Tribunal Administrativo del M. adicionó la admisión de la demanda y decretó la medida cautelar.
Sostuvo que el señor M.A.T.R. pertenece al partido Alianza Verde, fue elegido como concejal del distrito de S.M., y es pariente en segundo grado de consanguinidad con la señora M.P.T.R., pues en el expediente se acreditó su condición de hermanos hijos de los mismos padres.
Adujo que en el expediente también se encuentra probado que M.P.T.R. se desempeñaba como rectora en un periodo de prueba en la I.E.D. Normal Superior M.A. durante el periodo inhabilitante.
Explicó que las funciones de los rectores de las Instituciones Educativas Oficiales corresponden al ejercicio de autoridad administrativa, ya que de conformidad con los artículos 10 y 11 de la ley 715 de 2001, se infiere que los rectores de estas instituciones cuentan con la atribución de decidir sobre determinadas situaciones administrativas de los docentes vinculados con el plantel educativo que dirigen, y que denota su posición jerárquica dominante, tales como otorgar o negar permisos, distribuir la carga laboral, administrar los recursos de los fondos educativos y la celebración de contratos, razón por la cual se configura la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la ley 136 de 1994.
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Competencia
La Sala es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia que resolvió la solicitud de suspensión de los efectos del acto demandado, según lo dispuesto en los artículos 150[1] y 277[2] del CPACA.
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Oportunidad del recurso
Observa la Sala que la providencia a través de la cual el Tribunal Administrativo del M. adicionó el auto admisorio la demanda y decretó la suspensión provisional fue notificada por aviso, el cual fue publicado en dos diarios de amplia circulación el doce (12) y trece (13) de febrero del año en curso, por lo que quedó notificada el diecinueve (19) de febrero. (fls. 67 y 68 vto).
El recurso fue interpuesto por la parte demandada por medio de dos escritos presentados el veinticuatro (24) de febrero de 2016, según la constancia expedida por el secretario del Tribunal, lo cual permite concluir que fueron presentados en tiempo (fls. 82 y 109).
Por medio de auto de veinticinco (25) de febrero de 2016, se concedió el recurso de apelación. (fl 97)
Así mismo, el apoderado de la parte demandada presentó el 15 de marzo de 2016, otro escrito por medio del cual “adicionó el recurso de apelación”. (fls 102 y 103). Este memorial no será tenido en cuenta por ser presentado de manera extemporánea, puesto que el plazo para interponer el recurso de apelación venció el 24 de febrero de 2016, tal como lo establece el artículo 244 del CPACA.
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La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
En el capítulo XI, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procesos que se adelanten en esta jurisdicción, sin que la decisión implique prejuzgamiento por parte del operador jurídico respecto del asunto sometido a examen.
El contenido de dicha regulación permite que el juez pueda decretar una amplia gama de medidas de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa y de suspensión, pero es claro que frente a los actos administrativos, tanto de carácter general como particular, opera principalmente la suspensión provisional de los efectos jurídicos.
A partir de las normas que regulan las medidas cautelares y según lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo exige la “petición de parte debidamente sustentada”.
Cuando se pretenda la suspensión provisional en ejercicio de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 231 del CPACA.
La norma señaló que la suspensión procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. (N. fuera del texto).
Así, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado es procedente siempre y cuando se acredite que existe violación de las disposiciones y que dicha transgresión surja del análisis del acto y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
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Argumentos de la apelación
Al manifestar su desacuerdo, el demandado presentó los siguientes argumentos con la finalidad que se revoque la providencia impugnada.
Afirmó que las funciones que desempeñan los rectores en los planteles educativos, como el que regenta la hermana M.P.T.R., si bien son administrativas, no necesariamente conllevan el ejercicio de autoridad administrativa, porque las decisiones de fondo, la facultad autonómica independiente y las decisiones de importancia que pudieran...
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