Sentencia nº 76001-23-33-010-2015-01586-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638302401

Sentencia nº 76001-23-33-010-2015-01586-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Abril de 2016

Fecha21 Abril 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-33-010-2015-01586-01

Actor: G.M.V.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PALMIRA

ELECTORAL – APELACION DE AUTOCorresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de febrero veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró terminado el proceso de la referencia por abandono.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El señor G.M.V., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

    “1. Que se declare la nulidad de los actos de fecha 31 de octubre de 2015, E26 por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría declaró la elección de J.O.S., como alcalde de Palmira, Valle del Cauca para el período comprendido 2016-2019, según consta en el acta de escrutinio General cuya copia auténtica se adjunta.

  2. Que como consecuencia de lo anterior, declarar nula la credencial como de ALCALDE MUNICIPAL DE PALMIRA, VALLE, conferida al ciudadano J.O.S.”.

    Como fundamento de dichas pretensiones invocó la configuración de la causal de que trata el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto en su concepto, el demandado al momento de su elección estaba inhabilitado para ser elegido como alcalde por tener vínculos con servidores públicos del mismo ente territorial que ejercían cargos con autoridad política o administrativa.

  3. Trámite procesal

    El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia del Dr. O.A.V.N., admitió la demanda de la referencia mediante auto de diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015).

    En consecuencia, ordenó notificar personalmente al señor J.O.S. y a la Registraduría Nacional del Estado Civil de dicha decisión en la forma prevista en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011[1].

  4. La decisión recurrida

    A través de la providencia impugnada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la terminación del proceso por abandono. Como fundamento de dicha decisión esbozó, en resumen lo siguiente:

    Relacionó las actuaciones procesales que se han surtido dentro del expediente de la referencia.

    Refirió la normativa que regula el tema de notificación del auto admisorio de la demanda en materia electoral.

    Sostuvo que el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que el actor deberá allegar al expediente los soportes de su realización dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, soportes que no son otros que la copia de la página del periódico donde aparezca el aviso.

    Adujo que la norma es enfática al establecer que el incumplimiento de dicha carga impone la declaratoria de la terminación del proceso por abandono y el archivo del expediente.

    Aseveró que esta Corporación ha establecido que la publicación del aviso comporta una doble obligación: la realización de dicha gestión y además, la acreditación de la misma en el expediente dentro del término legal de veinte (20) días de que trata la norma.

    Aclaró que además, jurisprudencialmente se ha establecido que el referido término empieza a contar una vez vencido el lapso de tres (3) días en el que las copias de la demanda permanecen en la secretaría.

    Afirmó que los términos para decretar el abandono son preclusivos y operan autónomamente, de suerte que no es dable para el juez ni para las partes disponer su extensión o suspensión o cualquier otro mecanismo que afecte su cómputo.

    Explicó que en el caso concreto el Ministerio Público fue notificado de la admisión de la demanda el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).

    Expuso que los traslados de la demanda quedaron en la Secretaría tres (3) días adicionales –del doce (12) al catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), descontando la vacancia judicial- por lo que puede concluirse que el término del que disponía el demandante para allegar la constancia de publicación empezaría a correr el quince (15) de enero siguiente y vencería el once (11) de febrero del año en curso.

    Manifestó que no obstante lo anterior, aunque la notificación al Ministerio Público ocurrió el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), la elaboración por parte de la secretaría de la Corporación –y su correlativo envío al actor- tuvo lugar en una fecha posterior, esto es, el veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

    Indicó que el aviso se elaboró y envió al interesado siete (7) días hábiles después de haber iniciado el conteo de que trata la norma, por lo que durante dicho tiempo el actor no tuvo la oportunidad de cumplir con la carga que le correspondía.

    Señaló que en tales condiciones y en atención a lo dispuesto para estos casos por el Consejo de Estado, se debe garantizar al obligado el término legal en toda su extensión, por lo que no se puede notificar al Ministerio Público sino hasta cuando exista certeza de que la notificación personal del candidato elegido no fue posible y por ende debe hacerse por aviso.

    Mencionó que en estos casos el conteo debe efectuarse a partir de la elaboración del aviso y no desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público.

    Sostuvo que en este evento, como el aviso fue elaborado y remitido a la parte actora el veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), los veinte (20) días hábiles para acreditar la publicación del mismo, vencieron el diecisiete (17) de febrero siguiente.

    Aseveró que, sin embargo, la parte actora no allegó al expediente constancia de publicación del aviso en cuestión por lo que había lugar a declarar la terminación del proceso por abandono.

    Agregó que no requería al demandante para que allegara dicha constancia por cuanto hay plena certeza de que conoció la disponibilidad del aviso, tal y como se vislumbra en el expediente donde obra constancia de su remisión a la dirección de correo electrónico por él aportada[2].

  5. La impugnación

    Inconforme con dicha decisión, el actor presentó recurso de apelación en contra de la misma.

    Como fundamento del recurso expresó, en resumen, lo siguiente:

    Señaló que lo pretendido en este caso es la declaratoria de nulidad de una...

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