Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00042-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638302405

Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00042-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Abril de 2016

Fecha21 Abril 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00042-00

Actor: D.L.G.J. Y OTRA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA

Proceso Electoral – Auto Admisorio con Suspensión Provisional

Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisión de la demanda electoral contra el Acto de elección contenido en el Acta del 18 de febrero de 2016 mediante el cual los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes de La Guajira eligieron al representante principal y suplente de dicha colectividad ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira -en adelante COPORGUAJIRA- y (ii) la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    En ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral las demandantes solicitaron la anulación del acto de elección contenido en el Acta de 18 de febrero de 2016 por medio del cual las comunidades afrodescendientes asentadas en La Guajira escogieron como representantes ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA a la señora Y.B.M.M. (principal) y al señor E. de Armas Córdoba (suplente).

    Como hechos de la demandada manifestaron que:

  2. El artículo 2º del Decreto 1523 de 2003, el artículo 2.5.1.3.2 del Decreto 1066 de 2015 y el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 contemplan los requisitos que deben acreditar los consejos comunitarios de la población afrodescendiente para poder participar en la elección del representante de dichas comunidades ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales.

    Especialmente, las normas consagran que los consejos comunitarios para tener voz y voto en la respectiva elección deben aportar: i) certificación expedida por el alcalde municipal, en la que conste la ubicación del consejo comunitario y la inscripción de su junta y representante legal; ii) certificación expedida por INCODER sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades afrodescendientes de la respectiva jurisdicción; y iii) copia u original del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.

  3. No obstante, mediante decisión de tutela de 2 de diciembre de 2015 el Juzgado Laboral del Circuito de Riohacha determinó que no era viable exigir en el proceso de elección del representante de las comunidades afrodescendientes adelantando por CORPOGUAJIRA el segundo de los requisitos, esto es, el relacionado con el certificado expedido por el INCODER.

    Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha- Sala Laboral- el 17 de febrero de 2016.

  4. Mediante convocatoria pública del 13 de enero de 2016 COPORGUAJIRA invitó a los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes asentadas en La Guajira para que participaran en la elección de los representantes ante el consejo directivo de dicho ente autónomo.

    En dicha convocatoria se señaló que para participar y votar los consejos debían acreditar los requisitos contemplados en la ley, salvo el que había sido excluido por la acción constitucional.

  5. Varios consejos comunitarios presentaron la documentación requerida para participar en la sesión en la cual se elegiría a los representantes[1], de las comunidades afrodescendientes ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA.

    Sin embargo, a juicio de la parte actora, 8 consejos comunitarios no aportaron los documentos exigidos por las disposiciones en cita, de un lado, porque 3 organizaciones allegaron una documentación diferente a la requerida por el literal a) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015[2], y de otro, debido a que 5 consejos comunitarios no aportaron el escrito del que trata el literal c) del artículo 2.2.8.5.1.2 ibídem[3].

  6. Pese a que, según el criterio de las demandantes, los 8 consejos comunitarios descritos en precedencia no tenían la potestad para participar en el proceso de elección, por no haber acreditado los requisitos correspondientes, CORPOGUAJIRA los habilitó y permitió su participación con voz y voto en la sesión electoral.

  7. En la sesión en la cual se eligió a los representantes de las comunidades afrodescendientes ante el Consejo Directivo de COPORGUAJIRA votaron los 8 consejos comunitarios que, a juicio de las demandantes, debieron ser excluido, de forma tal que plancha Nº 1 conformada por la señora Y.M.M. como principal y el señor E. de Armas como suplente resultó electa con 37 de 71 votos posibles.

    La situación descrita anteriormente, a juicio de la parte actora, denota que el acto acusado se encuentra viciado en su legalidad, comoquiera que 8 consejos comunitarios votaron en la sesión en la cual se eligió a los representantes de las comunidades afrodescendientes ante el consejo directivo de CORPOGUAJIRA, pese a que no acreditaron los requisitos que la ley exige para que aquellos hubiesen podido participar con voz y voto en la reunión celebrada el 18 de febrero de 2016.

  8. La solicitud de suspensión provisional

    En un acápite de la demanda denominado “solicitud de suspensión provisional - medida cautelar”[4] las demandantes solicitaron que se suspendiera provisionalmente el acto a través del cual las comunidades afrodescendientes eligieron a sus representantes ante el consejo directivo de CORPOGUAJIRA.

    Como fundamento de su solicitud adujeron que existe flagrante contradicción entre el acto acusado y los artículos 2.2.8.5.1.2 y 2.2.8.5.1.6 del Decreto 1076 de 2015, así como con el literal a) del Decreto 1253 de 2003 y con la convocatoria expedida por CORPOGUAJIRA, toda vez que, se permitió la participación con voz y voto de 8 consejos comunitarios que no tenían habilitación para votar en la sesión en la cual se eligió a los representantes de las comunidades afrodescendientes pues, como se explicó en los hechos de la demanda, aquellos no satisficieron los requisitos impuestos por la ley para el efecto.

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

    Esta Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de la elección acusada por lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A. y el numeral 3º del artículo 149 del mismo estatuto.

    Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta.

  2. Sobre la admisión de la demanda

    De cara al escrito de la demanda compete a la Sala pronunciarse sobre su admisión.

    Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del C.P.A.C.A., los anexos relacionados en el artículo 166, la debida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas en la forma señalada en el artículo 281, si es del caso, y su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código.

    La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 ibídem, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, narra los hechos que la fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó porque, según el criterio de las demandantes, la elección demandada está viciada de nulidad.

    En efecto, la parte actora aseguró que el acto acusado se encuentra incurso en la causal de nulidad de infracción de norma superior, habida cuenta que se vulneró el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, el artículo 2º del Decreto 1523 de 2003 y el artículo 2.5.1.3.2 del Decreto 1066 de 2015, puesto que se permitió la votación de 8 consejos comunitarios pese a que aquellos no acreditaron los requisitos que la ley exige.

    La demanda puesta a consideración de la Sala no contiene una indebida acumulación de pretensiones (artículo 281 del C.P.A.C.A.) toda vez que, los vicios endilgados son todos de carácter objetivo debido a que se cuestiona la validez de 8 de los 71 los votos depositados por los consejos comunitarios en la elección del representante de las comunidades afrodescendientes ante el consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, ni tampoco una indebida acumulación de procesos (artículo 282 del C.P.A.C.A.) habida cuenta que en este caso los demandados son los representante elegidos y la demanda puede tramitarse en un único proceso.

    Asimismo es de anotar que con el libelo se anexaron pruebas y que las demandantes suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes.

    Igualmente, obra en el expediente copia del acto acusado[5], esto es, del Acta de 18 de febrero de 2016 en la cual consta que los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes eligieron a sus representantes ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA.

    Finalmente, es de anotar que la demanda atendió al plazo que concede el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A, que indica:

    “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1°del artículo 65 de este Código.

    En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”.

    Así las cosas, como el acto demandado es del 18 de febrero de 2016 y la demanda fue radicada en el Consejo de Estado el día 4 de marzo de 2016[6], se concluye que esta se presentó en tiempo, pues entre una y otra...

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