Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-03764-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638302469

Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-03764-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Abril de 2016

Fecha07 Abril 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL / DEVOLUCION DE NOTIFICACION POR CORREO / NOTIFICACION EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACION / CAMBIO DE DIRECCION PARA NOTIFICACIONES / RECHAZO DE COSTOS Y DEDUCCION / REQUERIMIENTO ORDINARIO DE INFORMACION / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION TRIBUTARIA

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03764-01(19786)

Actor: INVERSIONES AUTOMOTRICES S.A. EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió:

“1º.- Declárase la nulidad de la liquidación oficial de revisión Nº 020642003000037 de 16 de abril de 2003 y la Resolución Recurso de Reconsideración Nº 02066200400006 del 27 de mayo de 2004, ambas, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Local Barranquilla.

  1. - A título de restablecimiento del derecho, declárase en firme la declaración privada del impuesto de renta presentada por la Sociedad Automotrices S.A., correspondiente al periodo gravable 2000, en los aspectos anotados.”

  1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

- El 16 de abril de 2003, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 020642003000037, mediante la que modificó el impuesto de renta del año 2000 que había declarado la demandante.

- En virtud de la interposición del recurso de reconsideración, el 27 de mayo de 2004, la DIAN expidió la Resolución No. 020662004000006, que confirmó la liquidación oficial de revisión.

2. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de Inversiones Automotrices S.A. en Liquidación propuso ante el Tribunal Administrativo del Atlántico las siguientes pretensiones:

    “Con base en los hechos expuestos y en los fundamentos de derecho expresados anteriormente, en mi carácter de apoderado especial de INVERSIONES AUTOMOTRICES S.A. EN LIQUIDACIÓN, respetuosamente solicito al H. Tribunal Administrativo del Atlántico que mediante el trámite señalado en el Código Contencioso Administrativo, por sentencia definitiva a título de restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión del Impuesto de renta 000037 de Abril 16 de 2003 y se declare la Nulidad de la Resolución 0006 de 27 de mayo de 2004 que la confirmó, y en su lugar se confirme la liquidación Privada del Impuesto de Renta del año 2000 practicada en la Declaración de Renta de la sociedad del año gravable 2000.”

  2. Normas violadas

    La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

    • Artículos 82, 563, 567,651 [inciso 2, literal a)] 703, 730 [numeral 2], 777, 778 del E.T.

  3. Concepto de la violación

    La demandante planteó el concepto de la violación en un único cargo por expedición irregular, que explicó de la siguiente manera:

    Dijo que conforme con el numeral 2 del artículo 730 del E.T. pretermitir los términos para expedir el requerimiento especial es causal de nulidad.

    Sostuvo que el 13 de agosto de 2002, la Administración de Impuestos – Seccional Barranquilla, envió el requerimiento especial No. 000143 a la Carrera 43 No. 82-17, registrada en la declaración de renta del año 2001. Que dicho requerimiento fue devuelto por la oficina de correos por la causal no reside.

    Adujo que con sujeción a lo dispuesto en el artículo 563 del E.T., el 18 de septiembre de 2002, Inversiones Automotrices S.A. envió formato oficial de cambio de dirección a la DIAN, en la que se registró como nueva dirección la Carrera 53 No. 59-265. Que al memorial se adjuntó copia auténtica del RUT.

    Que, pese a lo anterior, la DIAN efectuó la publicación del requerimiento especial en el Diario Portafolio, el 20 de septiembre de 2002, fecha para la que ya se había solicitado el cambio de dirección para las notificaciones. Que, en consecuencia, la sociedad no recibió el requerimiento especial y, por ende, no pudo responderlo. Que esa omisión vulneró el debido proceso, circunstancia que vicia de nulidad la actuación.

    Indicó que en la Liquidación Oficial de Revisión No. 020642003000037 del 16 de abril de 2003, la DIAN rechazó $2.737.836.000, discriminados de la siguiente manera:

    Costos $793.938.000

    Deducciones (salarios) $294.155.000

    Intereses $555.588.000

    Depreciación $ 94.625.000

    Otras deducciones $999.530.000

    Que, sin embargo, no pudo controvertirlos ante la falta de notificación del requerimiento especial.

    Que en la liquidación de revisión también se aplicó un costo presunto de 75% que se aplica sobre activos enajenados y que para el año gravable 2000 la sociedad no enajenó activos. Que puede probarlo con la certificación expedida por el revisor fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 9ª de 1983.

    Sostuvo que los costos y gastos rechazados tienen los soportes respectivos, así como los salarios. Que, además, en los libros de contabilidad se puede constatar las deducciones rechazadas.

    Finalmente, dijo que la sanción por no enviar información era improcedente, en tanto no tuvo la posibilidad de controvertir el requerimiento ordinario por no haberlo recibido y era en dicho requerimiento que se había solicitado el envío de la misma.

  4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La apoderada judicial de la DIAN contestó la demanda en los siguientes términos:

    Explicó que, según la demandante, la DIAN no le notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración porque el aviso de citación fue enviado a la dirección procesal suministrada en el recurso, pero en vez de enviarlo a la oficina 605, lo envió a la oficina 605. Que esa era una falta de apreciación del apoderado de la demandante, porque en el oficio de aviso de citación que aparece en los antecedentes administrativos se lee oficina 605, no 805 como lo alega de manera improcedente la demandante. Pidió, entonces, que se tuviera como prueba dicho oficio.

    En cuanto a la pretermisión de términos por la presunta indebida notificación de los requerimientos ordinario y especial, sostuvo que dicha pretermisión hubiese ocurrido si la administración hubiere notificado la liquidación oficial dentro de los tres meses siguientes a la expedición del requerimiento especial, lo que no ocurrió, pues el término para responder el requerimiento especial vencía el 20 de diciembre de 2002 y la liquidación oficial de revisión fue notificada el 16 de abril de 2003, cuatro meses después.

    Dijo que de conformidad con el artículo 563 del E.T., la Administración de Impuestos debe notificar todos los actos administrativos a la dirección informada por el obligado en la última declaración de renta o a la informada para efectos de la notificación de los actos administrativos derivados de la determinación y discusión de los impuestos o, en su defecto, la que logre establecer en el proceso de determinación del impuesto.

    Dijo que el requerimiento ordinario (en el que se le solicitó la información a la contribuyente) fue enviado el 6 de junio de 2002 a la carrera 43 No. 82-17 de Barranquilla, dirección registrada en la declaración de renta del año gravable 2001, presentada el 3 de abril de 2002.

    Que la contribuyente cambió la dirección de residencia mediante formato oficial de cambio el 18 de septiembre de 2002, cinco meses después de haber presentado la declaración de renta y tres meses después de haber sido enviado el requerimiento ordinario a la dirección registrada en la última declaración de renta.

    Sostuvo que una vez devuelto el requerimiento ordinario por la causal no reside, la Administración dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 568 del E.T. y efectuó la notificación en un diario de amplia circulación nacional, el diario Portafolio, el 16 de octubre de 2002. Que, con base en dicha actuación, se desconocieron costos y deducciones, mediante el requerimiento especial No. 020632002000145 del 13 de agosto de 2002, también enviado a la carrera 43 No. 82-17 de Barranquilla.

    Indicó que para notificar el requerimiento especial aplicó el mismo procedimiento que para el requerimiento ordinario, esto es, la publicación en el diario Portafolio, el 20 de septiembre de 2002.

    Que el actor pretende que se decrete una nulidad por no haber notificado el requerimiento especial a la dirección registrada en el formato oficial de cambio de dirección un mes...

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