Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00004-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638302477

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00004-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Abril de 2016

Fecha07 Abril 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA / REPARACION POR EQUIVALENTE AL CONTRIBUYENTE / OBLIGACIONES PECUNIARIAS MUTUAS / EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA / DEVOLUCION DE IMPUESTOS PAGADOS DURANTE LA ESTABILIDAD TRIBUTARIA / CONDENA A ENTIDADES PUBLICAS / TERMINO PARA EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS EN AJUSTE DE CONDENAS / INDEXACION DE IMPUESTO PAGADO

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 176 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 178 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 863 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 884

NOTA DE RELATORIA: Sobre el criterio referido a la forma en que se debía restablecer el derecho en aquellos casos en que se controvierte la devolución de saldos a favor pagados en exceso o de lo no debido, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de septiembre de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2001-04303-01(20122), C.P.J.O.R.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00004-01(19139)

Actor: BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 16 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corregida por auto del 15 de abril de 2011, que resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad las Resoluciones No. 630-003 de 3 de octubre de 2008 y 0684-0020 de 30 de julio de 2009 proferidas por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la U.A.E. DIAN a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar a la sociedad BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($186.578.452) por concepto de pago de intereses de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”

  1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– El 30 de julio de 2008, el Banco Colpatria solicitó a la DIAN la devolución de $1.323.314.000, suma correspondiente a la sobretasa del impuesto de renta del año gravable 2005, más intereses de mora.

– El 12 de septiembre de 2008, mediante la Resolución No. 608- 1256, la DIAN resolvió reconocer y devolver la suma solicitada como pago de lo no debido por concepto de la sobretasa del año gravable 2005. Sin embargo, la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá negó la solicitud de reconocimiento y devolución de actualizaciones e intereses, mediante la Resolución No. 630- 0003 del 3 de octubre de 2008.

– El 30 de julio de 2009, mediante la Resolución No. 684 - 0020, notificada el 12 de agosto de 2009, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de los Grandes Contribuyentes de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 630 - 0003 del 3 de octubre de 2008 y confirmó el acto recurrido.

2. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

    El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.[1], mediante apoderada judicial, formuló las siguientes pretensiones:

    “1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 608-0003 de 03 de octubre de 2008, notificada el día 06 de octubre de 2008 y la Resolución 0684-0020 de 30 de julio de 2009, notificada el día 12 de agosto de 2009.

  2. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento de derecho se ordene a la U.A.E. DIAN devolver al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A. la suma de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($626.677.854) por cuanto a esta suma ascienden los intereses corrientes y moratorios dejados de pagar por la DIAN.”

  3. NORMAS VIOLADAS

    1. como normas violadas las siguientes:

    Constitución Política: artículos 13 y 58

    Estatuto Tributario: artículos 240-1 (vigente hasta el 29 de diciembre de 2000 – art. 169 de la Ley 223 de 1995) y 863

    Código Contencioso Administrativo: artículos 174, 175, 176 y 177

  4. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    La causal de nulidad por violación de normas superiores se resume así:

    Dijo que el 21 de septiembre de 2000, el demandante presentó ante la DIAN solicitud formal para acogerse al régimen de estabilidad tributaria previsto en el artículo 240-1 del E.T. por un término de 10 años, del 2000 al 2010.

    Que la Administración suscribió el acuerdo únicamente por el año 2000 y que guardó silencio frente a los demás periodos, lo que llevó al Banco Colpatria a insistir en la solicitud en relación con los años 2001 a 2010 y poner de presente que, de no ser reconocido el régimen estabilidad tributaria, podría acceder a este en aplicación del silencio administrativo positivo.

    Señaló que la DIAN, en la respuesta dada a la solicitud referida a los años 2001 a 2010, mediante el Oficio No. 2717 del 22 de diciembre de 2000, manifestó que no estaba interesada en suscribir contratos de estabilidad tributaria.

    Que ante esas circunstancias, el demandante, mediante la Escritura Pública No. 04369 del 28 de diciembre de 2000, protocolizó el silencio administrativo positivo que, según entendió, le dio acceso al régimen de estabilidad tributaria por los años 2001 a 2010.

    Agregó que, en consecuencia, efectuó el pago del incremento en dos puntos porcentuales del impuesto sobre la renta del año 2001, según lo exigía el artículo 240-1 del E.T. para hacer efectivos los derechos derivados del régimen de estabilidad tributaria.

    Manifestó que con posterioridad a la realización del anterior pago, la Administración, mediante la Resolución No. 2805 del 2 de abril de 2002, revocó el acto ficto, que según dijo, le había reconocido el régimen de estabilidad tributaria al demandante, y ordenó la cancelación de la escritura pública en la que fue protocolizado el silencio administrativo positivo.

    Que lo anterior llevó a que el demandante instaurara acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que revocaron el acto ficto y le impidieron el acceso al régimen de estabilidad tributaria, demanda que fue resuelta por el Consejo de Estado mediante fallo inhibitorio.

    Sostuvo que contra la anterior providencia, el demandante interpuso recurso extraordinario de súplica, que, a su turno, fue resuelto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Transitoria de Decisión 4C, mediante sentencia del 7 de abril de 2008, en la que se resolvió que el Banco Colpatria gozaba del régimen de estabilidad tributaria por un término de 10 años, contados a partir del 2001.

    Que, en cumplimiento de la anterior sentencia, el 4 de julio de 2008, el demandante pagó el incremento del impuesto sobre la renta correspondiente a los años gravables 2001 a 2007 en dos puntos porcentuales, según lo exigía el artículo 240-1 del E.T., para hacer efectivo su acceso al régimen de estabilidad tributaria.

    Explicó que, de igual manera, en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 31 de julio de 2008, y en aras de hacer efectivo el restablecimiento del derecho, le solicitó a la Administración la devolución de $1.323.314.000, más los intereses a que hubiera lugar, por concepto de la sobretasa del impuesto sobre la renta del año gravable 2005, determinada en la declaración de corrección del impuesto de renta y complementarios, periodo fiscal 2005.

    Que mediante la Resolución No. 608 -1256 del 12 de septiembre de 2008, la Administración reconoció a favor del demandante como pago de lo debido la suma de $1.323.314.000 y remitió a la Subsecretaría de Recursos Financieros de la Secretaría General de la DIAN para que resolviera la solicitud de intereses.

    Que, posteriormente, mediante la Resolución No. 630 – 0003 del 3 de octubre de 2008, la Administración negó la solicitud de intereses presentada por el demandante.

    Con fundamento en lo expuesto, dijo que la DIAN debía reconocer intereses a favor del Banco Colpatria desde la fecha en que pagó la sobretasa del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2005, precisamente porque dicho pago se realizó en razón de que la Administración no admitió que el demandante estaba amparado por el régimen de estabilidad tributaria desde el año 2000.

    Advirtió que la sentencia del 7 de abril de 2008 anuló la Resolución No. 2805 del 5 de abril de 2002 que, como reiteró, revocó el silencio administrativo positivo que le permitió al demandante acceder al régimen de estabilidad tributaria, generó efectos ex tunc, hecho que trajo como consecuencia que el pago que se hubiera realizado como sobretasa del impuesto de renta y complementarios del 2005 no tuviera sustento legal.

    Que, de igual manera, el hecho de que la Administración rechazara los intereses solicitados por el Banco Colpatria implicaba desconocer la sentencia del 7 de abril de 2008 que, a título de restablecimiento de derecho, reconoció el régimen de estabilidad tributaria a favor del demandante.

    Agregó que la sentencia en cuestión era declarativa, no solo en cuanto a la ocurrencia del silencio administrativo positivo que le daba acceso al régimen de estabilidad tributaria al demandante, sino también porque ratificó que estaba inserto en dicho régimen por un término de 10 años.

    Que, sin embargo, a juicio de la Administración, en el fallo en cuestión no se le impuso la obligación de devolver una suma determinada de dinero y que como la DIAN no podía efectuar la devolución de oficio, no era aplicable el artículo 177 del C.C.A., que trata sobre las condenas a la Nación y que, en su lugar, la norma aplicable al...

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