Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00422-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638302765

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00422-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Marzo de 2016

Fecha17 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / CLINICAS Y HOSPITALES DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD / PLAN DE ATENCION COMPLEMENTARIA / INGRESOS NO PROVENIENTES DEL POS / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / INGRESOS NO OPERACIONALES POR DONACIONES, INDEMNIZACION Y RECUPERACIONES / INGRESOS POR RENDIMIENTOS FINANCIEROS / TARIFA DEL ICA PARA LOS SERVICIOS DE SALUD / CONDENA EN COSTAS

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 39 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 111 / ACUERDO 67 DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN – ARTICULO 46 / ACUERDO 67 DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN – ARTICULO 51 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 188 / CODIGO GENERAL DEL PROCESOARTICULO 361 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 365

NOTA DE RELATORIA: Sobre la no sujeción al impuesto de industruua y comercio respecto de los ingresos que reciben las clínicas y hospitales por la prestación de servicios que hacen parte del servicio público de salud; se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de mayo de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-00115-01(17914), C.P.M.T.B. de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00422-01(20933)

Actor: INVERSIONES MEDICAS DE ANTIOQUIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 22 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. DECLARA LA NULIDAD de la Resolución No 10573 del 20 de diciembre de 2012 expedida por el Municipio de Medellín –Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda-, por medio de la cual se practica una Liquidación de Revisión, del impuesto de industria y comercio a cargo de INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., por el periodo gravable 2010. Lo anterior de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA dejar en firme la declaración privada del impuesto de industria y comercio para el año gravable 2010 presentada por la sociedad demandante INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. TERCERO. CONDENAR en costas al Municipio de Medellín, conforme a los artículos 188 del CPACA en armonía con el artículo 392 del C.P.C. liquídense por Secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en ONCE MILLONES SETENCIENTOS VEINTE MIL PESOS M.L. ($11.720.000)”[1]. ANTECEDENTESEl 13 de abril de 2011, Inversiones Médicas de Antioquia S.A. presentó en Medellín su declaración de ICA por el año gravable 2010 en la que informó una base gravable anual de $242.667.000, un total impuesto de $2.427.000 y retenciones por $340.000[2].

Mediante requerimiento especial 10573 de 5 de julio de 2012[3], el Municipio propuso modificar la declaración privada para adicionar ingresos gravados, porque solo están no gravados los ingresos provenientes del Plan Obligatorio de Salud POS. En consecuencia, están gravados los ingresos no operacionales y los provenientes de servicios complementarios de salud, previstos en el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, pues no hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino que corresponden a actividades comerciales y de servicios.

La modificación fue propuesta en los siguientes términos[4]: «[…]

Año gravable 2010

Base (S) Gravable (S) Anual $23.910.235.478

Código de Actividad 306

Tarifa 10 por mil

Impuesto de Industria y Comercio $ 239.102.000

Impuesto de Avisos y Tableros $ 0

Retenciones practicadas $ 340.000

Total Impuesto $ 238.762.000 ARTÍCULO SEGUNDO. Proponer sanción por inexactitud, por $141.787.000 de conformidad con el artículo 198 del Acuerdo Municipal 067 de 2008. […]»

Previa respuesta al requerimiento especial, por Resolución 10573 de 20 de diciembre de 2012[5], el Municipio profirió Liquidación Oficial de Revisión, mediante la cual modificó la declaración presentada por la actora, en los siguientes términos:

[…]

Año gravable 2010

Base (S) Gravable (S) Anual $23.473.980.049

Código de Actividad 306

Tarifa 10 por mil

Impuesto de Industria y Comercio $ 234.740.000

Impuesto de Avisos y Tableros $ 0

Retenciones practicadas $ 340.000

Total Impuesto $ 234.400.000 ARTÍCULO SEGUNDO. No se liquida la sanción por inexactitud propuesta en el requerimiento especial por diferencia de criterios. […]

La actora prescindió del recurso de reconsideración y demandó directamente la liquidación oficial de revisión, conforme con el artículo 720 del Estatuto Tributario.DEMANDA

La demandante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:

[…] se declare la nulidad de la Resolución No 10573 de diciembre 20 de 2012 proferida por la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda, dependencia de la Alcaldía del Municipio de Medellín mediante la cual se practica una ilegal Liquidación Oficial de Revisión por el impuesto de Industria y Comercio del periodo gravable 2010. En consecuencia de dicha nulidad se restablezca en su derecho a mi representada declarando ajustada a derecho la declaración presentada por el impuesto de industria y comercio del periodo gravable 2010. Adicionalmente en virtud a la argumentación expuesta en cuanto a que la actuación administrativa obedece exclusivamente a una rebeldía ilegal y dañina, al punto que INCLUSO desconoce que la tarifa del impuesto para la prestación de servicios de salud fue derogada incluso por solicitud expresa de la propia administración municipal, comedidamente solicito al Honorable Tribunal que condene en costas a la parte demandada, cuyos soportes o certificaciones se anexan. Vale decir que no hacerlo en esta ocasión, es finalmente continuar convalidando (sin razón ni beneficio alguno para la debida administración de justicia y su urgente descongestionamiento) que se persevere por el municipio en su ilegal proceder y en su desconocimiento a los mandamientos de la Constitución, de la Ley e incluso de la reiterada jurisprudencia normas y pronunciamientos que le imponen un rigoroso (sic) marco a su actuación administrativa el cual persiste en violar con grave desmedro de dicha delimitación legal y de los intereses del administrado, según se ha explicado

.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

• Artículos 2 y 29 de la Constitución Política.

• Artículos 2 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

Artículo 39 de la Ley 14 de 1983.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Violación del debido proceso

El municipio violó el debido proceso a la demandante, comoquiera que los ingresos percibidos por la prestación de los servicios de salud no están gravados con el impuesto de industria y comercio. Por lo mismo, también desconoció los principios constitucionales de equidad, justicia e imparcialidad.

Al gravar los ingresos obtenidos por la prestación de servicios de salud que no corresponden al POS, el Municipio desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, que prohíben gravar a las IPS con el impuesto de industria y comercio.

También vulneró la obligación de realizar verificaciones y practicar pruebas en aras de obtener la correcta determinación del impuesto.Los ingresos de la actora por prestación de servicios de salud no están gravados con ICA

La actora es una entidad de derecho privado cuyo objeto social es la prestación de servicios de salud y, como tal, pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los artículos 5 y 7 de la Ley 10 de 1990 y 155 de la Ley 100 de 1993. Esta calidad le da derecho a la exclusión tributaria de ICA frente a los ingresos derivados de los servicios de salud.

De acuerdo con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado[6], en virtud de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, las IPS no son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, en lo referente a los ingresos recibidos por concepto de prestación de servicios de salud por fuera del POS, como particulares, empresas de medicina prepagada y pólizas de seguros.

En consecuencia, no existe fundamento legal que justifique la actuación del Municipio, máxime cuando desconoció los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, al gravar con ICA los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud.

No existe tarifa de ICA para la prestación de servicios de salud

El Municipio no tiene tarifa para liquidar el impuesto de industria y comercio, pues la que existía en el artículo 46 del Acuerdo 57 de 2003, fue derogada por el artículo 51 del Acuerdo 67 de 2008.

En efecto, revisados los códigos de las actividades de servicios (301 a 306) establecidos en el artículo 51 del Acuerdo 67 de 2008, no aparecen los servicios de salud y seguridad social integral. Los códigos que los establecían fueron suprimidos de manera intencional, como puede verse en la exposición de motivos de este Acuerdo.

Entonces, es incoherente que la Administración retire las normas que gravaban los servicios de salud y ahora aplique la tarifa que corresponde a otros servicios no especificados.

Los ingresos no operacionales recibidos por la actora no están gravados con el impuesto de industria y comercio

Los ingresos no operacionales que no se derivan de una actividad comercial están excluidos del ICA. De acuerdo con la certificación del revisor fiscal, los ingresos no operacionales que no están gravados con ICA son las donaciones, rendimientos financieros, descuentos comerciales condicionados, asesorías, descuentos concedidos, reintegro provisiones, gastos bancarios, reintegro de otros...

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