Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01867-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638302777

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01867-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Marzo de 2016

Fecha17 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

APORTES PARAFISCALES AL ICBF / PAGOS CONSTITUTIVOS DE SALARIO / PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS / ACUERDOS ENTRE EMPLEADORES Y TRABAJADORES SOBRE PAGOS NO SALARIALES / BASE PARA LIQUIDAR APORTES PARAFISCALES A LA NOMINA / BONIFICACIONES EXTRALEGALES / BONIFICACIONES POR ALTO DESEMPEÑO / APORTES PARAFISCALES SOBRE SALARIO INTEGRAL / APORTES SOBRE VACACIONES DE TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL / INTERESES MORATORIOS POR PAGO EXTEMPORANEO DE APORTES

FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1974 – ARTICULO 2 / LEY 89 DE 1988ARTICULO 1 / LEY 21 DE 1982ARTICULO 17 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTICULO 127 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTICULO 128 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 132 / LEY 344 DE 1996 – ARTICULO 17

NOTA DE RELATORIA: Sobre las bonificaciones habituales extralegales se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 8 de julio de 2010, Exp. 76001-23-31-000-2006-01547-01(17329), C.P.M.T.B. de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01867-01(21519)

Actor: CARVAJAL EDUCACION S.A.S. ANTES BICO INTERNATIONAL S.A.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 30 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

“1. - DECLÁRESE (sic) la nulidad de las Resoluciones Nos. 1175 del 5 de mayo de 2011, “Por la cual se determina a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la obligación a cargo de Bico Internacional S.A., identificada con el NIT. No. 800.099.903 y se ordena el pago”; y 2341 de 8 de agosto de 2011, “Por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición contra la Resolución No. 1175 del 5 de mayo de 2011”, proferidas por el Director Regional del Valle del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2. - DECLÁRASE a título de restablecimiento del derecho, que CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S. antes BICO INTERNACIONAL S.A., no adeuda suma alguna al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por concepto de ajustes a los aportes parafiscales por los periodos julio a noviembre de 2006, enero a julio de 2007, octubre y noviembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a diciembre de 2010, según la liquidación de aportes No. 199129 de fecha 5 de abril de 2011. 3. – ORDÉNASE a la entidad demandada cumplir este fallo, bajo los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”[1].

ANTECEDENTES

En acta de liquidación 199129 de 5 de abril de 2011 suscrita por C. EDUCACIÓN S.A.S., antes BICO INTERNATIONAL S.A.S., en adelante C., y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, se dejó constancia de la existencia de saldos a favor del ICBF por concepto de los aportes parafiscales entre julio a noviembre de 2006, enero a julio de 2007, octubre y noviembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a diciembre de 2010, por $152.213.489, más los intereses moratorios por $124.290.459[2]. Ello, porque la demandante excluyó de la base para liquidar los aportes parafiscales, la bonificación por alto desempeño, las bonificaciones especiales y el 30% de las vacaciones de los trabajadores con salario integral.

Por Resolución 1175 de 5 de mayo de 2011, el ICBF ordenó a la actora el pago de $152.213.489, por concepto de aportes parafiscales del 3% dejados de pagar entre julio a noviembre de 2006, enero a julio de 2007, octubre y noviembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a diciembre de 2010, más los intereses moratorios[3].

Por Resolución 2341 de 8 de agosto de 2011, el ICBF modificó en reposición el acto recurrido. La modificación consistió en reducir a $118.392.973 la suma a cargo de la actora por concepto de aportes parafiscales, más los intereses de mora[4].

DEMANDA

CARVAJAL, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “A. Que se declare la nulidad total de la Resolución 1175 del 5 de Mayo de 2011, expedida por el ICBF, por medio de la cual se determinó a favor del ICBF la obligación a cargo de CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S. antes BICO INTERNATIONAL S.A. y se ordenó el pago por concepto de ajustes a los aportes parafiscales del 3 % dejados de cancelar durante el periodo de julio a noviembre de 2006, enero a julio de 2007, octubre y noviembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a diciembre de 2010, según la liquidación de aportes No. 199129 de fecha 05 de abril de 2011. B. Declare la nulidad total de la Resolución Recurso de Reposición 2341 del 8 de Agosto de 2011, expedida por el ICBF, por medio de la cual repuso parcialmente la primera, se determinó a favor del ICBF la obligación a cargo de CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S. antes BICO INTERNATIONAL S.A. y se ordenó el pago por concepto de reliquidación a los aportes parafiscales del 3% dejados de cancelar de $118.392.793.oo; y C. Como restablecimiento del derecho, solicitamos que libere a CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S. antes BICO INTERNATIONAL S.A. de la obligación de pagar cualquier suma de dinero por concepto de ajustes a los aportes parafiscales y se declare que CARVAJAL EDUCACIÓN S.A.S. antes BICO INTERNATIONAL S.A., se encuentra a paz y salvo por los periodos de julio a noviembre de 2006, enero a julio de 2007, octubre y noviembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a diciembre de 2010”[5].

Invocó como disposiciones violadas las siguientes:

Artículo 17 de la Ley 344 de 1996.

• Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

Artículo 27 del Código Civil.

• Artículo 13 de la Ley 6 de 1992.

Artículo 49 de la Ley 789 de 2002.

Artículo 17 de la Ley 21 de 1982.

Artículo 1 del Decreto 1174 de 1991.

El concepto de la violación se sintetiza así:

  1. Las bonificaciones por alto desempeño y las especiales no constituyen salario y no hacen parte de la liquidación de aportes parafiscales

    Violación del artículo 17 de la Ley 344 de 1996

    De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

    Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que deben distinguirse los pagos propiamente salariales de otras remuneraciones o beneficios que se dan con ocasión del contrato de trabajo, como las prestaciones sociales, las indemnizaciones y los descansos remunerados. Es decir, la naturaleza de los pagos no está dada por su origen (contrato de trabajo), sino por su finalidad[6].

    De acuerdo con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, no constituyen salario:

  2. Las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador, no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.

  3. Los beneficios o auxilios extralegales, habituales u ocasionales acordados de manera convencional o contractual, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario.

    Por su parte, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 señala que para efectos de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993.

    En sentencia de 3 de julio de 2002, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 es una norma interpretativa que permite excluir de la base para liquidar los aportes parafiscales, los pagos que hayan sido acordados entre empleadores y trabajadores como no constitutivos de salario[7].

    Siguiendo esta misma línea jurisprudencial, la Sección Cuarta precisó que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes parafiscales[8].

    La actora y sus trabajadores suscribieron contratos laborales y en la cláusula novena estipularon que “Las partes de este contrato acuerdan que solo constituye salario la remuneración ordinaria fija mensual y variable prevista en la cláusula cuarta. Por tanto, no constituyen salario, ni tendrán efecto prestacional, algunas prestaciones extralegales y beneficios que el trabajador llegue a recibir, aun cuando sean habituales: alimentación, viáticos habituales, vestido, calzado de labor, bonificación de navidad, incremento de tiempo y dinero de las vacaciones legales, aporte de LA EMPRESA al seguro de vida de grupo, aporte de LA EMPRESA en el plan de ahorro para vacaciones, prima quinquenal, bonificación de escolaridad, paquete escolar, servicio médico, becas para EL TRABAJADOR o sus familiares, patrocinio de actividades deportivas o recreativas, etc, siendo...

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